YUNELIS MARIA URBINA SANTANA CON SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
4121-2026
Fecha
23 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, por doña Yunelis María Urbina Santana, ciudadana venezolana, impugnando la Resolución Exenta N°2500100139060 de 15 de septiembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso su expulsión del territorio nacional. Expresó que, aunque reconoce haber ingresado por paso no habilitado, junto a sus hijas de 8 y 6 años, se estableció en Antofagasta, encontrándose ambas escolarizadas, desarrollando actividades de recepcionista-conserje, antecedentes que darían cuenta de su arraigo en el país. Por lo que pidió que la resolución reclamada fuese dejada sin efecto. Segundo: Que el fallo apelado acogió la reclamación, teniendo para ello presente que debía considerarse que, no obstante no observarse ilegalidad en la resolución reclamada, los antecedentes daban cuenta de su arraigo familiar, así como de la ausencia de antecedentes penales u otras infracciones migratorias. Por lo que acogió el reclamo para reabrir el procedimiento para permitir a la reclamante regularizar su situación migratoria. Tercero: Que, apeló el Servicio Nacional de Migraciones alegando que resolución de expulsión no incurre en ilegalidad o arbitrariedad alguna, habiendo considerado la situación personal y familiar de la reclamante. Cuarto: Que, para resolver, se debe tener presente que el artículo 126 de la Ley N°21.235 sobre Migración y Extranjería, dispone: “La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia (…)”. Por su parte, el artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 y 141, todos de la citada normativa, establecen que, constituyen causales de expulsión del país de un extranjero
Fundamentos
fundamentos que el mismo se indican. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Ruiz y la disidencia, de su autor. Regístrese y devuélvase. Rol Nº4.121-2026. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Gonzalo Ruz L. y por los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Vidal O. y Sra. Andrea Ruiz R.
Fallo
fallo apelado acogió la reclamación, teniendo para ello presente que debía considerarse que, no obstante no observarse ilegalidad en la resolución reclamada, los antecedentes daban cuenta de su arraigo familiar, así como de la ausencia de antecedentes penales u otras infracciones migratorias. Por lo que acogió el reclamo para reabrir el procedimiento para permitir a la reclamante regularizar su situación migratoria. Tercero: Que, apeló el Servicio Nacional de Migraciones alegando que resolución de expulsión no incurre en ilegalidad o arbitrariedad alguna, habiendo considerado la situación personal y familiar de la reclamante. Cuarto: Que, para resolver, se debe tener presente que el artículo 126 de la Ley N°21.235 sobre Migración y Extranjería, dispone: “La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia (…)”. Por su parte, el artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 y 141, todos de la citada normativa, establecen que, constituyen causales de expulsión del país de un extranjero el hecho que: “Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”, calificándose dicha infracción como una de carácter grave. A su turno, d
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Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, por doña Yunelis María Urbina Santana, ciudadana venezolana, impugnando la Resolución Exenta N°2500100139060 de
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