JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

A.F.P. PROVIDA S.A/AZOCAR ANGULO ARNOLDO

Rol

4687-2026

Fecha

23 de marzo de 2026

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, A.F.P. Provida S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirma el fallo de primera instancia del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco únicamente en la parte que éste acoge la excepción prescripción de la acción ejecutiva previsional. Segundo: Que la parte recurrente reclama la infracción del artículo 18 de la Ley N° 17.322, en relación con los artículos 4, 13 y 19 al 24 del Código Civil. Sostiene su postura argumentando que la sentencia yerra al no aplicar la regla especial de interrupción de la prescripción por la sola presentación de la demanda, desatendiendo el principio de especialidad y vulnerando principios del derecho laboral como la regla in dubio pro operario. Solicita que se invalide el fallo impugnado y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la excepción de prescripción opuesta. Tercero: Que la sentencia impugnada dio por establecidos los siguientes presupuestos fácticos: 1.- El título ejecutivo identifica al ejecutado con el nombre de "Arnoldo Azocar Angulo", mientras que el demandado es "Eduardo Humberto Azocar Angulo", existiendo coincidencia plena e inequívoca en el RUT (6.836.433-7) en ambos casos. 2.- El ejecutado corresponde a una persona natural, y no a una entidad que se encuentre obligada a declarar y mantener actualizada su representación legal ante la respectiva institución previsional. 3.- La demanda fue interpuesta el 29 de abril de 2015 por deudas correspondientes a los períodos de octubre a diciembre de 2014, siendo notificada y oponiendo excepciones el ejecutado recién el 17 de junio de 2025. 4.- Han transcurrido con holgura más de cinco años desde la fecha de la nómina que sirve de título y desde el término de los servicios ocurrido el 30 de mayo de 2004. Cuarto: Que

Fundamentos

considerando los presupuestos fácticos a que se ha hecho referencia, sin que se haya alegado tal falta de personería, la sentencia impugnada no incurrió en los yerros denunciados, lo que conduce a que el presente arbitrio deba ser desestimado en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo de primera instancia del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco únicamente en la parte que éste acoge la excepción prescripción de la acción ejecutiva previsional. Segundo: Que la parte recurrente reclama la infracción del artículo 18 de la Ley N° 17.322, en relación con los artículos 4, 13 y 19 al 24 del Código Civil. Sostiene su postura argumentando que la sentencia yerra al no aplicar la regla especial de interrupción de la prescripción por la sola presentación de la demanda, desatendiendo el principio de especialidad y vulnerando principios del derecho laboral como la regla in dubio pro operario. Solicita que se invalide el fallo impugnado y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la excepción de prescripción opuesta. Tercero: Que la sentencia impugnada dio por establecidos los siguientes presupuestos fácticos: 1.- El título ejecutivo identifica al ejecutado con el nombre de "Arnoldo Azocar Angulo", mientras que el demandado es "Eduardo Humberto Azocar Angulo", existiendo coincidencia plena e inequívoca en el RUT (6.836.433-7) en ambos casos. 2.- El ejecutado corresponde a una persona natural, y no a una entidad que se encuentre obligada a declarar y mantener actualizada su representación legal ante la respectiva institución previsional. 3.- La demanda fue interpuesta el 29 de abril de 2015 por deudas correspondientes a los períodos de octubre a diciembre de 2014, siendo notificada y oponiendo excepciones el ejecutado recién el 17 de junio de 2025. 4.-

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Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, A.F.P. Provida S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirma el fallo de primera inst

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