JAIME ARTEAGA VERA CONTRA MUNICIPALIDAD DE LAGUNA BLANCA
Rol
54846-2025
Fecha
23 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, de conformidad con los hechos que se han tenido por acreditados en el considerando tercero de la sentencia en alzada que se ha dado por reproducido, es inconcuso que el recurrente se desempeñó como director de un establecimiento de atención primaria de salud municipal a partir del 1 de enero de 2020, situación que se mantuvo inalterada hasta la dictación del Decreto Alcaldicio N° 846 (Sección “A”) de 3 de octubre de 2025, que declaró la caducidad del nombramiento respectivo. Segundo: Que, tratándose el recurrente de un funcionario sujeto a las disposiciones de la ley N° 19.378 que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Mental, se debe tener presente que su artículo 33, prescribe: Para ser Director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, se deberá estar en posesión de un título, correspondiente a los siguientes profesionales: a) Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químicos-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujanos-Dentistas; b) Asistentes Sociales, Enfermeras, Kinesiólogos, Matronas, Nutricionistas, Tecnólogos Médicos, Terapeutas Ocupacionales y Fonoaudiólogos, y c) Otros con formación en el área de salud pública, debidamente acreditada. El nombramiento de Director de establecimiento de atención primaria de salud municipal tendrá una duración de tres años. Con la debida antelación se llamará a concurso público de antecedentes, pudiendo postular el Director que termina su período. El Director que, antes de ejercer como tal hubiere tenido contrato indefinido, volverá a desempeñarse en dicha calidad, sin necesidad de concurso, en establecimientos de la misma comuna y hasta por igual número de horas que tenía contratadas antes de ejercer la función de Director, en el evento que habiendo repostulado no resulte seleccionado en el concurso público respectivo o no vuelva a postular a dicho cargo.” Tercero: Que, como se advierte, la ley es clara en establecer que el desempeño del cargo de director tiene una duración de tres años, con la posibilidad de que el funcionario respectivo pueda repostular al cargo. A su vez otorga, en el inciso final, la posibilidad de continuar prestando funciones a través de contrato indefinido, conforme a lo descrito en la norma citada. Cuarto: Que, en este escenario, resulta necesario consignar que el Decreto Alcaldicio N° 846 (Sección “A”)dictado por el Alcalde de Laguna Blanca con fecha 3 de octubre de 2025, precisamente, tiene por fundamento, entre otros, el precepto legal antes transcrito y el Oficio N° E83995/2025 de la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, que da cuenta que el nombramiento del actor debió concluir el 1 de enero de 2023, dejando constancia que, sin perjuicio de operar la caducidad al término del periodo, es necesario dictar un acto formal que deje expresa constancia de ello. Por su parte, el Decreto Alcaldicio N° 847 (Sección “A”), de la misma fecha y origen, expresa q
Fallo
se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en estos autos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Jean Pierre Matus A. Rol Nº 54.846-2025. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Gonzalo Ruz L., el Ministro Suplente Sr. Hernán Alejandro Crisosto G. y las abogadas integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Paola Ruiz R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Crisosto por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
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Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, de conformidad con los hechos que se han tenido por acreditados en el considerando tercero de la sentencia en alzada que se ha dado por reproducido, es inconcuso que el recurrente se desempeñ
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