4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

BANCO DE CHILE/CARO

Rol

11845-2026

Fecha

23 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo, seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, bajo el rol C-1042-2025, caratulado “Banco de Chile con Caro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de cuatro de febrero del año en curso que, confirmó, con costas, la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, condenando en costas al ejecutado. SEGUNDO: Que el recurso de casación se sostiene en la infracción a los artículos 464 N° 7 y N°14 del Código de Procedimiento Civil; artículos, 11, 13 N° 4, 59 y siguientes, artículos 102 N°2 y 107, todos de la Ley N°18.092; artículos 3 N°10 y 233 del Código del Comercio. Todo lo anterior en relación con las normas que regulan el mandato civil, en especial, los artículos 2116, 2122, 2129, 2131, 2132, 2147, 2149 y 2154 y artículos 10, 1461 y 1682, del Código Civil. Se argumenta que el pagaré suscrito por la Sociedad Nexus S.A., en representación de Jorge Caro Díaz, es nulo debido a que el mandatario excedió las facultades otorgadas en el mandato. Además, se cuestiona la validez de las cláusulas de liberación de la obligación de protesto y la autorización de firma ante Notario Público, que no fueron expresamente mencionadas en el mandato, todo lo cual deviene en la nulidad de la obligación: En relación con la excepción de la falta de requisitos del título ejecutivo, se sostiene que el pagaré carece de los requisitos legales para tener fuerza ejecutiva, ya que el mandato que permitió su suscripción adolece de vicios de nulidad y no cumple con las disposiciones legales necesarias. Pide que invalide la sentencia impugnada y dicte sentencia de reemplazo, acogiendo las excepciones opuestas por esta parte. TERCERO: Que la sentencia que se revisa rechazó las dos excepciones opuestas a la ejecución, concluyendo que el tí

Fundamentos

considerando décimo de la sentencia de primer grado, se sostuvo que no puede indicarse que el mandato es nulo, pues el mismo ejecutado instruyó que el pagaré se suscribiera en beneficio de Banco de Chile y Sociedad Operadora de Tarjetas de Crédito Nexus S.A, pagarés y/o reconocimiento de deudas, por el monto al que asciendan dichos créditos; agregado que al no haber alegado y probado el ejecutado que el monto por el cual se llenó el pagaré no se ajusta a las instrucciones por él otorgado en el mandato, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 18.290, corresponde rechazar la excepción, ya que fueron desestimados todos los fundamentos en virtud de los cuales se sustentaba la excepción. CUARTO: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. Respecto a la alegación del ejecutado relativa a que el mandatario se excedió de sus facultades al suscribir el pagaré ante Notario y al liberarlo de la obligación de protesto, esta Corte ya ha señalado que “el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa” (Corte Suprema, sentencia de 26 de agosto de 2015). Por lo demás, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, que estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el cual no se requiere poder especial. De la misma forma, la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tal circunstancia no puede servir para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo, seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, bajo el rol C-1042-2025, caratulado “Banco de Chile con Caro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte

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