2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN CON INVERSIONES MENDEZ LTDA. (E)

Rol

60639-2024

Fecha

23 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En los autos rol C-3.290-2022, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Ilustre Municipalidad de Chillán / Inversiones Méndez Ltda.”, el Segundo Juzgado Civil de Chillán, por sentencia de quince de marzo de dos mil veinticuatro rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, contenidas en los números 7 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante, hasta el entero pago de lo adeudado, con costas. Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, confirmó la decisión, con nuevas consideraciones. En contra de ese pronunciamiento, la misma parte dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que, la recurrente invoca la causal de nulidad formal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, denunciando que la sentencia no analizó, valoró ni ponderó los documentos acompañados por ellos en segunda instancia, en el folio 18, los que se tuvieron por acompañados, con citación, limitándose los sentenciadores, en el motivo décimo, a referirse a los acompañados por ellos en el folio 16, sosteniendo que aquellos en nada alteraban lo razonado y concluido. Al efecto, cita los documentos consistentes en la solicitud de eliminación de registros de deudas, rebajas de inversión y recálculo de patentes, ingresada por ellos a la Municipalidad de Chillán el 2 de mayo de 2024, a la que se le asignó el folio 4831 y la copia del Oficio Nº3660/2024 de 16 de mayo de 2024, de la Dirección de Administración de Finanzas de la misma Municipalidad, dirigido a ellos, con los cuales entiende haber demostrado que el día 2 de mayo de 2024 ingresaron su solicitud, incumpliendo los sentenciadores con su obligación de valorar toda la prueba rendida, por lo cual solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo que revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acojan las excepciones opuestas, o una de ellas, con costas. SEGUNDO: Que, cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento. Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante. Al respecto, esta Corte ha resuelto que: “No incurre la sentencia en la causal de casación 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N°4° del artículo 170 del mismo estatuto, si contiene las motivaciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Aun en la hipótesis de que tales razonamientos fuesen equivocados -como lo estima en el caso del ocurrente-, ello no constituiría la causal, que es la falta de considerandos.” (C. Suprema, 25 junio 1974, R., t. 71, sec. 1ª, p.96.) TERCERO: Que, lo anterior debe ser relacionado con lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza a desestimar un recurso de casación en la forma si, de los antecedentes aparece de manifiesto que el vicio que se denuncia no ha influido en lo dispositivo del fallo. Esa exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimad

Fallo

fallo en estudio, tiene aplicación a su respecto la hipótesis antes invocada, puesto que los mismos malamente podrían influir en lo dispositivo del fallo, al ser muy posteriores a la época de la demanda (diciembre de 2022) e incluso a la data del título ejecutivo. QUINTO: Que, siendo así, el mérito del proceso da cuenta de la improcedencia del recurso formulado, en tanto el reproche alegado no es determinante para la decisión adoptada ni influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que aun cuando se hubieran analizado los documentos del folio 18, aportados por el ejecutado en segunda instancia, la decisión arribada de confirmar la sentencia de primer grado sería la misma, puesto que aquellos son inocuos para alterar lo allí decidido, atendida la época a que ellos se refieren. SEXTO: Que, por las razones ya expresadas, el recurso de casación en la forma no puede prosperar. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. SÉPTIMO: Que la ejecutada y recurrente denuncia la infracción de las siguientes normas: los artículos 24 inciso final y 47 del D.L. Nº3063, Ley de Rentas Municipales, en relación con lo dispuesto en el artículo 5º inciso 1º de su Reglamento, esto es el Decreto N°484 de 1980; además del artículo 1702 del Código Civil y los artículos 341 y 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción del N°7, reclama que el certificado Nº533 emitido por el Secretario Municipal el 14 de septiembre de 2021, utilizado como título fundante, carece de la

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: En los autos rol C-3.290-2022, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Ilustre Municipalidad de Chillán / Inversiones Méndez Ltda.”, el Segundo Juzgado Civil de Chillán, por sentencia de quince de marzo de dos mil veinticuatro rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, contenidas en los números 7 y 8 del artículo 464 del Código de Pro

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