C.A. de Rancagua

MILAGROS CRISTINA GONZALEZ AULAR CONTRA SERNAMIG

Rol

10512-2026

Fecha

23 de marzo de 2026

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto a noveno, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación código de trámite 46788433, de 7 de abril de 2025, mediante la cual se resolvió declarar inadmisible la solicitud de residencia temporal, al haberse dispuesto rechazo de la solicitud de residencia definitiva y su deber de abandono conforme a Resolución Exenta N° 24459578, de 3 de octubre de 2024, la que se basó en no haber acompañado la totalidad de la documentación requerida y no haber mantenido la antigüedad de residencia temporal. Segundo: Que el artículo 3, inciso 1°, de la Ley N° 21.325 dispone que “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3°, que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.” Por su parte, el artículo 7 señala que “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” Tercero: Que, se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al rechazar la petición de residencia definitiva basado en elementos puramente formales, sin dar al amparado, la posibilidad real de subsanar dicha situación, tornando dicha situación en ilegal y desproporcionada. Además, posteriormente, la autoridad invoca dicha decisión para no tramitar nuevas peticiones de residencia, como es el caso, afectando su posibilidad de mantener una estadía regular en el país. Cuarto: Que, lo anterior lleva a concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal del amparado, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de febrero dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en el Ingreso Corte N° 125-2026, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Milagro Cristina González Aular, venezolana, y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto las actuaciones referidas, especialmente aquella que dispone el abandono de la amparada, debiendo la recurrida, continuar con la tramitación de la petición, brindar un plazo de 90 días para acompañar documentación y emitir pronunciamiento acerca de la petición formulada. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho devuélvase. Rol N° 10512-2026

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a noveno, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación código de trámite 46788433, de 7 de abril de 2025, mediante la cual se resolvió declarar inadmisible la solicitud de resi

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