CARMONA CERVA EDUARDO Y OTRA CON MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Rol
39110-2024
Fecha
19 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS: En estos autos Ingreso Corte N° 39.110-2025, caratulados “Carmona Cerva Eduardo y otra con Ministerio de Obras Públicas”, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte, el Séptimo Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda. En contra de dicha determinación el demandante dedujo recurso de apelación, a propósito de cuyo conocimiento la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, la confirmó. Respecto de esta última decisión el actor interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia quebranta el inciso segundo del artículo 38, el inciso segundo del artículo 76 y en numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el artículo 2314 del Código Civil, el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, el artículo 4 de la Ley N° 18.575 y las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 341 y 425 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido asevera que la sentencia impugnada infringe tales disposiciones, por cuanto nadie puede ser privado de su propiedad, con excepción de aquellos casos en que el afectado es compensado o indemnizado a causa de tal pérdida. Así, acusa que la sentencia quebranta los artículos en referencia desde que los sentenciadores pasaron por alto el deber del Estado de indemnizar a quien se ha visto privado de desarrollar su actividad económica por un hecho que no le es imputable, como es la expropiación por causa de utilidad pública, sin que sea posible que los juzgadores se excusen de resolver la situación de los actores por el sólo hecho de no tratarse de los casos en que la ley reconoce el derecho de los arrendatarios a ser resarcidos frente a un acto de expropiación, en los términos que establece el artículo 20 del Decreto Ley N°2.186, pues, al contrario de lo señalado en la sentencia impugnada, la petición no es otra cosa que una manifestación propia de que todo daño debe ser indemnizado. A continuación denuncia que la sentencia también transgrede las normas reguladoras de la prueba, en vista de que la documental aportada no fue valorada como plena prueba, de acuerdo al régimen de ponderación formal que establece nuestro ordenamiento, pese a que los antecedentes aportados dan cuenta del término abrupto de la actividad económica desarrollada por los actores durante diez años en el inmueble expropiado. SEGUNDO: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, la confirmó. Respecto de esta última decisión el actor interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia quebranta el inciso segundo del artículo 38, el inciso segundo del artículo 76 y en numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el artículo 2314 del Código Civil, el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, el artículo 4 de la Ley N° 18.575 y las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 341 y 425 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido asevera que la sentencia impugnada infringe tales disposiciones, por cuanto nadie puede ser privado de su propiedad, con excepción de aquellos casos en que el afectado es compensado o indemnizado a causa de tal pérdida. Así, acusa que la sentencia quebranta los artículos en referencia desde que los sentenciadores pasaron por alto el deber del Estado de indemnizar a quien se ha visto privado de desarrollar su actividad económica por un hecho que no le es imputable, como es la expropiación por causa de utilidad pública, sin que sea posible que los juzgadores se excusen de resolver la situación de los actores por el sólo hecho de no tratarse de los casos en que la ley reconoce el derecho de los arrendatarios a ser resarcidos frente a un acto de expropiación, en los términos que establece el artículo 20 del Decreto Ley N°2.186, pues, al contrario de lo seña
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos Ingreso Corte N° 39.110-2025, caratulados “Carmona Cerva Eduardo y otra con Ministerio de Obras Públicas”, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte, el Séptimo Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda. En contra de dicha determinación el demandante dedujo recurso de apelación, a propósito de cuyo con
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