PIÑA (/CARRASCO)
Rol
58236-2025
Fecha
19 de marzo de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Pablo Andrés Ramírez Venegas, en representación de don Kevin Edward Piña Leiva, demandante en autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, RIT O-6739-2025, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpone recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros señor Mario Rojas González, señora Graciela Gómez Quitral y fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie, por haber dictado con falta o abuso la resolución de 30 de diciembre de 2025, que confirmó la de primer grado que no dio curso a la tramitación de la demanda. Expone que dedujo demanda de despido injustificado y que el tribunal del grado resolvió no dar curso a la demanda al no haber efectuado en forma previa reclamo administrativo, atendida la cuantía de sus pretensiones. Señala que lo resuelto contraviene los artículos 497, 498 y 499 del Código del Trabajo, porque la ley establece que, si el trabajador no se presenta al comparendo administrativo, se pone término a esa instancia, pero podrá accionar judicialmente bajo las reglas del procedimiento de aplicación general y, por consiguiente, su inasistencia solamente produce un cambio de procedimiento y no la prohibición de demandar. Asimismo, acusa la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva al no dar curso a la demanda porque impide que el trabajador accione, especialmente, porque a la fecha de la decisión dictada por los recurridos ya han transcurrido los plazos de caducidad y que no han cumplido con el deber de fundamentación, porque no proporcionan una explicación para confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, la que contradice norma expresa y el criterio jurisprudencial de esta Corte. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que efectivamente dictaron la sentencia que confirmó la de primer grado, decisión que tuvo como antecedente, que el actor accionó en procedimiento de aplicación general, solicitando se ordene el pago de prestaciones que no superan 15 Ingresos Mínimos Mensuales, todo ello sin acreditar la interposición del reclamo administrativo a que se refiere el artículo 497 del Código del Trabajo, requisito aplicable en la especie para admitir la demanda conforme al procedimiento indicado, por así disponerlo el artículo 498 del referido estatuto, y que por la misma razón, al omitir el cumplimiento del requisito legal, el tribunal no dio curso a la demanda. Afirman que, previo análisis de los antecedentes, estimaron correcta la decisión impugnada al amparo de las normas aplicables al caso. Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma". Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). También cuando una determinada norma legal se ha interpretado sin considerar los principios que la informan, en concreto el de protección, cuya manifestación es el “in dubio pro operario”. En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se aprecia lo siguiente: 1.- Con fecha 16 de septiembre de 2025, don Kevin Edward Piña Leiva interpuso demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general. 2.- Por resolución de 17 de septiembre de 2025, se requirió a la parte demandante, atendida la cuantía de lo demandado, informar si concurrió a la instancia administrativa ante la Inspección del Trabajo. En presentación de 22 de septiembre del mismo año, la parte demandante informó que no presentó reclamo administrativo. 3.- El 10 de octubre de 2025, la judicatura del fondo, resolvió que, atendido lo prescrito en los artículos 496, 497 y 498 del Código del Trabajo, para que aplique el procedimiento ordinario en cuantías inferiores a 15 ingresos mínimos mensuales, es necesaria la existencia de un reclamo administrativo, lo que no implica impedir el ejercicio de la tutela judicial efectiva, porque existiendo un procedimiento regulado por la ley con un requisito previo, ha sido la parte quien no ha realizado las actuaciones para su cumplimiento e interpretar la norma de una forma distinta implicaría su derogación por vía judicial, lo que no es posible realizar. 4.- La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución precedente, por sentencia de 30 de diciembre de 2025. Séptimo: Que la interpretación efectuada por la magistratura priva al trabajador que no reclama ante la Inspección del Trabajo y demanda por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente,
Fallo
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros señor Mario Rojas González, señora Graciela Gómez Quitral y fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones de diez de octubre y treinta de diciembre de dos mil veinticinco, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago y por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan no admitir a tramitación la demanda presentada por don Kevin Edward Piña Leiva, y, en su lugar, se dispone que el tribunal de instancia le dará curso de conformidad al procedimiento ordinario establecido por la ley. Acordada con el voto en contra de la ministra señora González, quien estuvo por rechazar el recurso de queja, por las siguientes razones: 1° Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que la judicatura recurrida -al decidir como lo hizo- incurriera en alguna de las conductas que la ley reprueba y sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. 2° Que, en efecto, el proceso de interpretación de la ley que lleva a cabo la magistratura en cumplimiento de su cometido, no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquella, salvo que se constate una infracción evidente y manifiesta en dicha actividad, que por su entidad y arbitrariedad, configure una falta o abuso que se deba enmendar, cuestión que en la especie no concurre, por cuanto los recurridos se limitaron a argumentar, arribando a conclusiones jurídicas que se enmarcan dentro de los criterios de racionalidad propios del ejercicio de la jurisdicción, constituyendo el presente arbitrio, en definitiva, una expresión de la disconformidad de la parte recurrente, que, como se ha dicho, no es controlable por esta vía. No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por no haber mérito bastante para ello. Regístrese, comuníquese y archívese. N°58.236-25.-
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Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis. Al escrito folio 18: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Pablo Andrés Ramírez Venegas, en representación de don Kevin Edward Piña Leiva, demandante en autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, RIT O-6739-2025, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, inter
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