SUAREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
11852-2026
Fecha
19 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento séptimo que se elimina. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, en estos autos, apeló la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó la reclamación que dedujo conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley N°21.325, respecto del acto administrativo que dispuso su expulsión del territorio nacional, por ingresar por paso no habilitado al país. La reclamante, en lo pertinente, argumentó que dicha decisión administrativa desatendió sus circunstancias personales, toda vez que es madre de un niño de nacionalidad chilena nacido el 3 de febrero de 2025 Segundo: Que, conforme a la actual ley de extranjería, artículos 126, 127 N° 1 en relación con el artículo 32 N° 3 y 141, se contempla como supuesto para decretar la medida de expulsión administrativa, entre otros, el ingreso por un lugar no habilitado, eludiendo el control migratorio, calificándose dicha infracción como una de carácter grave, hecho que no fue desmentido por la actora en la especie. Tercero: Que, sin embargo, en este caso particular, la recurrente expuso que habría sido madre de una niña de nacionalidad chilena, razón por la cual, para resolver el asunto habrá de tenerse en consideración que el artículo 1° de la Constitución Política de la República reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, estableciendo el deber del Estado de, entre otros, entregarle protección y propender a su fortalecimiento. Así como también, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile a través del Decreto N°830 del año 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que consagra como una obligación del Estado propender al resguardo de su interés superior, lo cual se ratifica en el artículo 3 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería. Cuarto: Que, igualmente, el artículo 129 de la citada Ley N°21.325 regula una serie de factores particulares del sujeto sobre el cual recae la expulsión, los que la autoridad debe ponderar antes de decretar la medida, consideraciones que aseguran la proporcionalidad de la sanción y que deben vincularse con la exigencia de motivación que los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 exigen a todo acto administrativo. Quinto Que, por tanto, atendida la fecha en que se dictó el acto administrativo que decretó la expulsión, la autoridad no tuvo la oportunidad de analizar la circunstancia de maternidad invocada por la reclamante, la que deviene, en estas condiciones, en sobreviniente y altera las consideraciones que debieron servir de fundamento para adoptar la decisión, y cuya atención resulta determinante y obligatoria conforme a la preceptiva ya citada. Lo anterior motiva que el acto administrativo impugnado sea dejado sin efecto y sea reemplazado por otro que realice una adecuada y actualizada ponderación del arraigo familiar invocado por la actora, en los términos expresos del artículo 129 N°6 de la Ley N°21.325. Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, se confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con declaración que el Servicio Nacional de Migraciones deberá emitir un nuevo pronunciamiento,
Fundamentos
considerando los nuevos antecedentes aportados en relación con el arraigo familiar. Regístrese y devuélvase. Rol N°11.852-2026.
Fallo
por tanto, atendida la fecha en que se dictó el acto administrativo que decretó la expulsión, la autoridad no tuvo la oportunidad de analizar la circunstancia de maternidad invocada por la reclamante, la que deviene, en estas condiciones, en sobreviniente y altera las consideraciones que debieron servir de fundamento para adoptar la decisión, y cuya atención resulta determinante y obligatoria conforme a la preceptiva ya citada. Lo anterior motiva que el acto administrativo impugnado sea dejado sin efecto y sea reemplazado por otro que realice una adecuada y actualizada ponderación del arraigo familiar invocado por la actora, en los términos expresos del artículo 129 N°6 de la Ley N°21.325. Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, se confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con declaración que el Servicio Nacional de Migraciones deberá emitir un nuevo pronunciamiento, considerando los nuevos antecedentes aportados en relación con el arraigo familiar. Regístrese y devuélvase. Rol N°11.852-2026.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento séptimo que se elimina. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, en estos autos, apeló la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó la reclamación que dedujo conforme lo dispone el artículo 141 d
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