FAÚNDEZ FREIRE RIGOBERTO/ÁLVAREZ LARA MARIO
Rol
7157-2026
Fecha
19 de marzo de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió la nulidad de la demandante y, en sentencia de reemplazo, rechazó la excepción de finiquito y acogió la demanda. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, las materias de derecho que se proponen uniformar consisten en determinar lo siguiente: a) “El alcance y efectos jurídicos del finiquito de contrato de trabajo, otorgado conforme al artículo 177 del Código del Trabajo, cuando el trabajador formula reserva de derechos, y si dicha circunstancia priva completamente al finiquito de su poder liberatorio, permitiendo al tribunal desconocer la causal de término expresamente consignada en él.” b) “La procedencia de tener por acreditado el término de la relación laboral por la causal de mutuo acuerdo prevista en el artículo 159 N°1 del Código d
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado acogió el arbitrio de nulidad de la demandante por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, sobre la base de que “(…) respecto de la reserva efectuada y que dice relación en particular con que el despido seria injustificado pues no habría existido acuerdo, señalando el demandante haber sido despedido verbalmente, se tendrá presente que de la prueba allegada por el actor nada puede colegirse en este sentido. La única testigo allegada por su parte, doña Julia Beroiza Rivas Álvarez, nada expone respecto del despido verbal alegado, toda vez que solo da cuenta de las circunstancias por las cuales conoce al demandante y en particular respecto a sus inicios en el fundo en que trabajaba. La prueba documental allegada por su parte tampoco acredita que ha existido un despido verbal y, por ende, el mutuo acuerdo celebrado entre las partes seria inexistente y, en consecuencia, el despido injustificado, toda vez que aquella justamente se refiere a la carta de aviso de termino de contrato y finiquito ya singularizado, contrato de trabajo que vinculaba a las partes y contrato de arrendamiento y liquidaciones que nada permiten colegir respecto del despido verbal aludido.” En sentencia de reemplazo, acogió la demanda fundado en “(…) consta que la parte demandada invocó la causal de mutuo acuerdo del artículo 159 N°1 del Código del Trabajo, la cual fue expresamente impugnada por el trabajador mediante una reserva de derechos específica en el finiquito suscrito con fecha
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Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió la nulidad de
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