1º JUZGADO DE LETRAS DE SANTA CRUZ

VALDÉS CON CASINO COLCHAGUA S.A.

Rol

11858-2026

Fecha

19 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, bajo el Rol C-1340-2018, caratulado “Valdés con Casino Colchagua S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de seis de febrero de dos mil veintiséis, que confirmó el fallo de primer grado, de veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda indemnizatoria, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 1698, 1712, 1713, 2314 y 2329 del Código Civil, en relación con los artículos 452 y 453 N° 1 del Código del Trabajo, y los artículos 341, 398 y 426 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque la sentencia recurrida confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda indemnizatoria, fundado en que no se acreditó la cuantía líquida o liquidable del daño emergente, ni la existencia del daño moral demandado; en circunstancias que el comportamiento de la demandada durante el proceso debió ser entendido como una confesión de su parte, por cuanto ésta en sede laboral y civil no negó la cuantía de los perjuicios, sin que sea exigible a la actora una prueba de precisión matemática para fijar su monto, y más si la contraria es quien estuvo en mejor posición para establecerlo, permitiéndose así un desplazamiento de la carga de la prueba. Por otra parte, acusa que los jueces del fondo han negado valor a las presunciones judiciales y al silencio procesal de la demandada, no obstante concurrir una serie de antecedentes graves, precisos y concordantes a partir de los cuales era posible construir una presunción judicial respecto del valor de los perjuicios patrimoniales, y la existencia del daño moral que surge como consecuencia natural de la omisión ilícita y culposa de la demandada, al no reconocer ésta oportunamente las funciones que le prestaba el demandante en virtud de la relación laboral que mantenían, privándole así de las propinas que reclama. Solicita se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda indemnizatoria en los términos que indica, con costas. Tercero: Que, del examen de los antecedentes, fluye que el arbitrio de nulidad se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de la asentada por los jueces del grado. En efecto, los jueces recurridos para arribar a la decisión de desestimar la acción indemnizatoria, dejaron asentado que no se acreditó el monto líquido o al menos liquidable de los perjuicios patrimoniales, ni la existencia del daño moral reclamado; a diferencia de la recurrente quien postula a través de su arbitrio que su parte sí probó la cuantía del daño emergente, así como la concurrencia del daño moral. Frente a tal divergencia fáctica, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que no se ha verificado, en este caso, de forma satisfactoria. Cuarto: Que, sobre el particular, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción de los artículos 1698, 1712 y 1713 del Código Civil, en relación con los artículos 341, 398 y 426 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la carga de la prueba, la confesional y la configuración de presunciones judiciales; sin embargo, no es posible vislumbrar la forma en que los jueces del fondo hayan conculcado dichas reglas. Tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, la regla del “onus probandi”, sólo se vulnera en la medida que se obligue a una de las partes a acreditar un hecho que corresponde probar a la contraria; cuestión que no ha acontecido en este caso, dado que siendo de responsabilidad de la demandante probar el monto de los perjuicios patrimoniales, así como la concurrencia del daño moral, ésta no cumplió con dicha carga procesal, razón por la que la acción fue desestimada. Por su parte, sobre la confesional que se alega de la demandada, cabe precisar que de las actuaciones de ésta en el proceso –a diferencia de lo postulado por la recurrente– no importan reconocimiento alguno en torno al monto del daño emergente, ni a la existencia del daño moral, de tal suerte que lo anterior resulta inidóneo para acreditar tales circunstancias. Finalmente, la configuración de las presunciones judiciales y su fuerza probatoria, son cuestiones que deben ser apreciadas exclusivamente por los magistrados de la instancia, desde que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes del proceso; no correspondiendo que por esta vía esta Corte efectúe una nueva revisión de dichos elementos de convicción. De esta forma, se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la parte recurrente más bien no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración que de los antecedentes del proceso hicieron los jueces del fondo; desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio de invalidación. Quinto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, indefectible es que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado José Cubillo Espinoza, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de seis de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 11858-2026

Fallo

fallo de primer grado, de veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda indemnizatoria, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 1698, 1712, 1713, 2314 y 2329 del Código Civil, en relación con los artículos 452 y 453 N° 1 del Código del Trabajo, y los artículos 341, 398 y 426 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque la sentencia recurrida confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda indemnizatoria, fundado en que no se acreditó la cuantía líquida o liquidable del daño emergente, ni la existencia del daño moral demandado; en circunstancias que el comportamiento de la demandada durante el proceso debió ser entendido como una confesión de su parte, por cuanto ésta en sede laboral y civil no negó la cuantía de los perjuicios, sin que sea exigible a la actora una prueba de precisión matemática para fijar su monto, y más si la contraria es quien estuvo en mejor posición para establecerlo, permitiéndose así un desplazamiento de la carga de la prueba. Por otra parte, acusa que los jueces del fondo han negado valor a las presunciones judiciales y al silencio procesal de la demandada, no obstante concurrir una serie de antecedentes graves, precisos y concordantes a partir de los cuales era posible construir una presunción judicial respecto del valor de los perjuicios patrimoniales, y la existencia del daño moral que surge como consecuencia natural de la omisión ilícita y culposa de la demandada, al no reconocer ésta oportunamente las funciones que le prestaba el demandante en virtud de la relación laboral que mantenían, privándole así de las propinas que reclama. Solicita se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda indemnizatoria en los términos que indica, con costas. Tercero: Que, del examen de los antecedentes, fluye que el arbitrio de nulidad se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de la asentada por los jueces del grado. En efecto, los jueces recurridos para arribar a la decisión de desestimar la acción indemnizatoria, dejaron asentado que no se acreditó el monto líquido o al menos liquidable de los perjuicios patrimoniales, ni la existencia del daño moral reclamado; a diferencia de la recurrente quien postula a través de su arbitrio que su parte sí probó la cuantía del daño emergente, así como la concurrencia del daño moral. Frente a tal divergencia fáctica, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que no se ha verificado, en este caso, de forma satisfactoria. Cuarto: Que,

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Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, bajo el Rol C-1340-2018, caratulado “Valdés con Casino Colchagua S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación

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