3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

CENDRA/INMOBILIARIA E INVERSIONES MILANO SPA

Rol

11037-2026

Fecha

19 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-1595-2024, caratulado “Cendra con Inmobiliaria e Inversiones Milano SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de cuatro de febrero de dos mil veintiséis, que confirmó el fallo de primer grado, de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de autos, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 207, 346 N° 3, 348, 428 y 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo confirmaron la sentencia de primer grado que desestimó la demanda por no haberse acreditado la existencia de vínculo contractual entre las partes; en circunstancias que en segunda instancia se acompañó contrato de arrendamiento con promesa de compraventa autorizado ante notario, y que acredita la existencia de dicha relación contractual; desconociéndose así por los magistrados de alzada el valor probatorio de aquel antecedente allegado al proceso en tiempo y forma debida. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, los artículos 1915, 1942 y 1977 del Código Civil, y los artículos 1°, 6° y 7° de la Ley N° 18.101, son los que contemplan la acción ejercitada y sus presupuestos, así como también el estatuto del contrato de arrendamiento y, en particular, la obligación de pago de rentas cuya infracción alega la demandante como fundamento de su pretensión jurídica. Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad examinado; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, a mayor abundamiento, del estudio del arbitrio de nulidad de fondo, fluye también que las alegaciones esgrimidas por la recurrente en torno a la infracción del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas reguladoras de la prueba que cita, importa más bien un reproche de tipo formal que no se aviene con la naturaleza del presente recurso de nulidad; de tal suerte que la argumentación desarrollada por la parte recurrente en dicha parte de su arbitrio, tampoco es de aquéllas que permita configurar un error sustantivo que sea susceptible de ser revisado a través de esta vía recursiva, tal como se ha pretendido erróneamente en este caso. Sexto: Que, por todo lo expuesto, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Carlos Tenorio Fuentes, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 11037-2026

Fallo

fallo de primer grado, de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de autos, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 207, 346 N° 3, 348, 428 y 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo confirmaron la sentencia de primer grado que desestimó la demanda por no haberse acreditado la existencia de vínculo contractual entre las partes; en circunstancias que en segunda instancia se acompañó contrato de arrendamiento con promesa de compraventa autorizado ante notario, y que acredita la existencia de dicha relación contractual; desconociéndose así por los magistrados de alzada el valor probatorio de aquel antecedente allegado al proceso en tiempo y forma debida. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, los artículos 1915, 1942 y 1977 del Código Civil, y los artículos 1°, 6° y 7° de la Ley N° 18.101, son los que contemplan la acción ejercitada y sus presupuestos, así como también el estatuto del contrato de arrendamiento y, en particular, la obligación de pago de rentas cuya infracción alega la demandante como fundamento de su pretensión jurídica. Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad examinado; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, a mayor abundamiento, del estudio del arbitrio de nulidad de fondo, fluye también que las alegaciones esgrimidas por la recurrente en torno a la infracción del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas reguladoras de la prueba que cita, importa más bien un reproche de tipo formal que no se aviene con la naturaleza del presente recurso de nulidad; de tal suerte que la argumentación desarrollada por la parte recurrente en dicha parte de su arbitrio, tampoco es de aquéllas que permita configurar un error sustantivo que sea susceptible de ser revisado a través de esta vía recur

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Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-1595-2024, caratulado “Cendra con Inmobiliaria e Inversiones Milano SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de ca

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