3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

FIVANA S.P.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OVALLE

Rol

9261-2026

Fecha

19 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol C-10-2023, caratulado “Fivana SpA con Ilustre Municipalidad de Ovalle”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de veintisiete de enero de dos mil veintiséis, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, que –en lo pertinente– rechazó la excepción del numeral 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de la factura N° 4161, y asimismo las excepciones de los numerales 6° y 14° de la misma disposición legal respecto de las facturas N° 3903 y N° 4161; y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con su ejecución, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital e intereses, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega la infracción del artículo 464 N° 6, 9 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1467, 1568 y 1569 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo, en primer término, desestimaron las excepciones de falsedad del título y de nulidad de la obligación respecto de las facturas N° 3903 y N° 4161; en circunstancias que se acreditó la emisión de notas de crédito por las que se anuló la primera de éstas, y se modificó substancialmente la segunda; siendo por ello dichos títulos ideológicamente falsos y, consecuencialmente, la obligación contenida en éstos carente de toda causa; unido a que también se desestimó la excepción de pago opuesta respecto de la factura N° 4161, no obstante constar su solución. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja las excepciones opuestas respecto de las facturas N° 3903 y N° 4161; y, en consecuencia, se rechace su ejecución en su totalidad, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de las citadas excepciones, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso particular, además de las reglas citadas por la recurrente en su arbitrio, el artículo 3° de la Ley N° 19.983, es precisamente el que prevé la inoponibilidad de las notas de crédito respecto del cesionario de una factura irrevocablemente aceptada, y en cuya virtud los sentenciadores del fondo han descartado las excepciones de falsedad del título y de nulidad de la obligación; mientras que los artículos 1576, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, son los que contemplan la sanción de nulidad cuya declaración pretende la recurrente, así como la regla por la que se ha descartado el pago de la deuda a la parte ejecutante. Por consiguiente, al no denunciarse por la recurrente la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y dictarse sentencia de reemplazo, atendido el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio de nulidad intentado; razón por la que éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, sin perjuicio de lo antes señalado, surge también del examen de los antecedentes que las infracciones que denuncia la recurrente en torno a la excepción de pago, se encuentran construidas sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, los jueces del fondo al desestimar la excepción de pago, dejaron asentado que no se acreditó por la ejecutada la solución de la deuda al titular del crédito contenido en la factura N° 4161 que es objeto de ejecución; sin embargo, la recurrente –contrariamente a lo antes consignado– postula en su arbitrio de nulidad que sí se probó el pago de la deuda objeto de cobro en relación con la mencionada factura. Frente a tal divergencia, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido al no invocarse en el presente arbitrio la infracción de ninguna de dichas reglas. Sexto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la parte recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Cortés Beltrán, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 9261-2026

Fallo

fallo de primer grado, de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, que –en lo pertinente– rechazó la excepción del numeral 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de la factura N° 4161, y asimismo las excepciones de los numerales 6° y 14° de la misma disposición legal respecto de las facturas N° 3903 y N° 4161; y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con su ejecución, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital e intereses, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo alega la infracción del artículo 464 N° 6, 9 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1467, 1568 y 1569 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque los jueces del fondo, en primer término, desestimaron las excepciones de falsedad del título y de nulidad de la obligación respecto de las facturas N° 3903 y N° 4161; en circunstancias que se acreditó la emisión de notas de crédito por las que se anuló la primera de éstas, y se modificó substancialmente la segunda; siendo por ello dichos títulos ideológicamente falsos y, consecuencialmente, la obligación contenida en éstos carente de toda causa; unido a que también se desestimó la excepción de pago opuesta respecto de la factura N° 4161, no obstante constar su solución. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja las excepciones opuestas respecto de las facturas N° 3903 y N° 4161; y, en consecuencia, se rechace su ejecución en su totalidad, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de las citadas excepciones, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso particular, además de las reglas citadas por la recurrente en su arbitrio, el artículo 3° de la Ley N° 19.983, es precisamente el que prevé la inoponibilidad de las notas de crédito respecto del cesionario de una factura irrevocablemente aceptada, y en cuya virtud los sentenciadores del fondo han descartado las excepciones de falsedad del título y de nulidad de la obligación; mientras que los artículos 1576, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, son los que contemplan la sanción de nulidad cuya declaración pretende la recurrente, así como la regla por la que se ha descartado el pago de la deuda a la parte ejecutante. Por consiguiente, al no denunciarse por la recurrente la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de aco

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Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol C-10-2023, caratulado “Fivana SpA con Ilustre Municipalidad de Ovalle”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutada,

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