C.A. de Valparaíso

ESPINOZA SAAVEDRA GABRIEL ANTONIO CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE VIÑA DEL MAR

Rol

12709-2026

Fecha

19 de marzo de 2026

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que el amparado a la época de los hechos era menor de edad, por lo que a su respecto debe aplicarse el estatuto de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente. 2°) Que, en esa ilación, la prescripción de la acción penal respecto de los delitos cometidos por el adolescente se rige por lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N°20.084, que señala que la prescripción de la acción penal será de dos años respecto de las conductas constitutivas de simples delitos. A su vez, conforme lo prescrito en el artículo 95 del Código Penal, el término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito. 3°) Que al ser formalizado por un delito de abuso sexual reiterado del artículo 366 bis del Código Penal y siendo el imputado un adolescente, corresponde aplicar lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley N°20.084, circunstancia que provoca situar el ilícito dentro de la categoría de simple delito y, por lo tanto, sujeta a un tiempo de prescripción de la acción penal de dos años. 4°) Que asentado lo anterior, los hechos que se le imputan habrían acaecido entre los años 2022 y 2023, no siendo controvertido que la formalización de la investigación se produjo el 6 de enero de 2026. En ese sentido, teniendo presente que el artículo 233 del Código Procesal Penal reconoce a la formalización de la investigación el efecto de suspender la prescripción de la acción penal, no queda sino colegir que entre la fecha de comisión del ilícito y la formalización de la investigación, transcurrió con creces del plazo de prescripción de dos años previsto en la Ley N°20084. 5°) Que, como corolario a lo expresado, la decisión de desestimar el sobreseimiento definitivo alegado por la defensa constituye una decisión ilegal con repercusión directa en la libertad personal del amparado toda vez que lo sigue vinculando al proces

Fundamentos

considerando el mismo en forma integral, esto es, poniendo razón a las normas constitucionales y señaladas en Tratados Internacionales que resulten aplicables. 4°) Que, el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, garantiza el derecho a la integridad física y psíquica de las personas, el Nº 2 prohíbe las diferencias arbitrarias, en tanto que el Nº 3 otorga especial protección y garantiza los derechos de la víctima en el proceso penal. A su turno, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ordena que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales, se atenderá como consideración primordial a su interés superior. 5°) Que la Ley N° 20.084 establece una normativa que busca proteger al adolescente infractor, mas ella no hace referencia al niño o niña víctima del delito, de ahí que no corresponda privilegiar su aplicación, en desmedro de la regla del Código Penal, en uso del principio de especificidad. 6°) Que, finalmente, privilegiar la protección de la víctima niña y no del infractor adolescente, importa únicamente una afectación parcial al principio de especialidad que lo ampara, quien conserva el resto de las disposiciones que lo protegen, especialmente, en lo relativo a las sanciones que por el cometimiento del delito le son aplicables Regístrese, comuníquese por la vía más rápida y devuélvase. Rol N° 12.709-2026.

Fallo

se declara la prescripción de la acción penal en la presente causa y consecuentemente se sobresee total y definitivamente la causa RIT 7947-2025, RUC N° 2301048392-1, del Juzgado de Garantía de Viña del Mar. Acordada con el voto en contra de los Abogados Integrantes Sra. Tavolari y Sr. Ferrada, quienes fueron de la opinión de confirmar la resolución apelada, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Que, a la fecha de los hechos, años 2022 a 2023, se encontraba vigente el artículo 369 quáter del Código Penal, que establecía que en los delitos de abuso sexual y violación, el plazo de prescripción de la acción penal empezaría a correr para la víctima menor de edad, al momento en que cumpliera 18 años. A su turno, el artículo 5º de la Ley N° 20.084, de Responsabilidad Penal Adolescente, aplicable para quienes, al cometer el delito fueren mayores de 14, pero menores de 18 años, establece que el plazo de prescripción de la acción penal respecto de conductas constitutivas de crimen es de cinco años. 2°) Que, conforme a los antecedentes del proceso, tanto la víctima como el amparado eran menores de edad, motivo por el cual, ambas normas resultan aplicables a los hechos a efectos de establecer si la acción penal para perseguir el ilícito se encuentra prescrita, normas que, por su tenor, no pueden aplicarse conjuntamente para el caso en concreto, lo que impone determinar cuál de ellas debe aplicarse con preferencia. 3°) Que, por lo anterior, se deben ponderar los bienes jurí

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis. A los alegatos solicitados en escrito folio N°5: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficientemente

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