C.A. de Chillán

MOLINA RIQUELME GABRIEL ANTONIO CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA CHILLÁN

Rol

12116-2026

Fecha

19 de marzo de 2026

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: 1°) Que esta Corte ha reconocido en causas Rol N° 5165-13, de 14 de abril de 2014 y Rol N° 13387-14, de 18 de mayo de 2015, que el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, que consagra el artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -en adelante, CADH-, resulta imperativo para los jueces nacionales en virtud del mandato contenido en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución, que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. De manera similar, se ha resuelto en causas Rol N° 18538-22, de 2 de junio de 2002 y Rol N° 50850-23, de 31 de marzo de 2023-, que conforme lo dispuesto en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución, en relación al artículo 8° de la CADH -aplicable por expresa disposición del artículo 5° de la Carta Fundamental-, el retardo injustificado en la tramitación de un proceso implica una afectación sustancial a la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa al derecho ser juzgado en un plazo razonable. 2°) Que no resulta ya discutida la vigencia en nuestro ordenamiento del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, garantía reconocida no sólo en la CADH, sino también en numerosos documentos internacionales. Sobre el derecho en estudio, la CIDH ha declarado que para “hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, se requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan en un tiempo razonable” (caso Vásquez Durand y otros vs. Ecuador, sentencia de 15 de febrero de 2017). Mientras que nuestro Tribunal Constitucional, en causa Rol N° 8995-20, de 7 de enero de 2021, expresó que la “resolución de conflictos dentro de un plazo razonable constituye una expresión prístina de este debido proceso que busca resolver los conflictos de relevancia jurídica, pues una controversia cuya resolución se dilata en el tiempo, lejos de alcanzar el objetivo pretendido, extiende artificialmente la discordia entre las partes, hace persistir la vulneración al ordenamiento jurídico y en definitiva, priva a las partes del conflicto de una solución acorde a derecho que asegure la plena observancia de sus garantías y la eficacia del Estado de Derecho”. 3°) Que, el legislador en casos concretos establece criterios que materializan ciertos principios que como se indicó son de naturaleza abierta, como en la especie, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, nuestro Código Procesal Penal contiene una serie de normas que concretizan la referida garantía; a saber, el plazo para dictar las resoluciones judiciales, el plazo de máximo sin revisar la medida cautelar de prisión preventiva, asimismo la extensión máxima de la prisión preventiva, el plazo para fijar audiencia de preparación, el plazo máximo para poner al imputado a disposición del juez de garantía, etc. 4°) Que, teniendo presente las directrices reseñadas, del mérito de los antecedentes que obran en autos, consta que con fecha 7 de septiembre de dos mil veinticuatro, el amparado en causa Rit 6236-24 del Juzgado de Garantía de Chillán, fue formalizado por el delito de receptación de vehículo motorizado, fijando el tribunal un plazo de investigación de tres meses, decretándose la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno. A continuación, con fecha 21 de octubre de 2024 el juez de garantía dispuso la suspensión condicional del procedimiento, de conformidad al artículo 458 del Código del ramo, reanudándose el mismo por resolución dictada el 16 de febrero de 2026 y, posteriormente, en audiencia celebrada el 20 de febrero siguiente, se amplió el plazo de investigación por 45 días, decretándose la medida cautelar de prisión preventiva en contra del amparado, la que se mantiene hasta hoy. Por su parte, en causa diversa, Rit 6358-2024 del mismo tribunal, fue formalizado como autor del delito de robo en bien nacional de uso público, fijándose un plazo de investigación de dos meses y se decretó a su respecto la medida cautelar de prisión preventiva, la que se mantuvo vigente hasta el 25 de noviembre del mismo año. En causa Rit 7456-2025 del mismo Juzgado de Garantía, el amparado fue formalizado por el delito frustrado de robo en lugar no habitado, procedimiento que fue suspendido el 29 de diciembre de 2025. En causa Rit 7632-25, siempre del mismo tribunal, el amparado con fecha 1 de noviembre de 2025, fue formalizado como autor del delito frustrado de robo en lugar no habitado, decretándose la medida cautelar de arresto domiciliario total, Y, finalmente, en causa Rit 7834-2025, con fecha 13 de noviembre de 2025 el amparado fue formalizado como autor del delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación, decretándose la cautelar de prisión preventiva y fijándose dos meses de investigación. A continuación, con fecha 22 de enero del actual, se decretó la suspensión del procedimiento y la cautelar de prisión preventiva fue modificada a la de internación provisional, medida que se mantuvo vigente hasta el 20 de febrero siguiente. En esa oportunidad, se resolvió, además, acumular las últimas cuatro causas (Rit 7834-25, 6358-24, 7456-25 y 7632-25). 5°) Que, de acuerdo a las actuaciones antes reseñadas, es dable concluir que en la causa Rit 6236-2024, sólo se investiga el delito consumado de receptación de vehículo motorizado que le ha sido atribuido al amparado, que se habría perpetrado el 6 de septiembre de 2024, proceso que no ha sido acumulado a ninguna de las otras causas que se substancian en su contra ante el mismo Tribunal, por lo que se advierte que la judicatura del fondo ha incurrido en un error de hecho al extender los efectos de lo obrado en ellas a la presente causa (Rit 6236-24), en la que sólo se ha dejado copia de lo actuado en aquellas. De otra parte es preciso relevar que al ser decretada la suspensión del procedimiento en esta causa, el 21 de octubre de 2024, habían transcurrido únicamente 44 días del plazo de investigación fijado inicialmente por el tribunal de tres meses, de manera que al reactivarse el proceso el 16 de febrero pasado, restaban 46 días para completar el referido término y, al celebrarse la audiencia de apercibimiento de cierre o ampliación de plazo de la investigación el 20 de febrero último, restaban únicamente 42 días para las pesquisas investigativas, resolviendo la judicatura en definitiva aumentar el plazo de investigación por otros 45 días. 6°) Que, ahora bien, más allá de lo peticionado en la acción de amparo intentado, resulta inconcuso examinar si la resolución recurrida resguarda la garantía del amparado de ser juzgado en un plazo razonable. Para ello, teniendo presente que el investigado se trata de un ilícito de menor complejidad, que han transcurrido 18 meses desde el inicio del proceso, que en el amparado se encuentra sometido a la medida cautelar de prisión preventiva desde el 20 de febrero último y con anterioridad a ello a medidas cautelares restrictivas de su libertad y que la prolongación del proceso se ha producido principalmente por la tardanza en la realización de la pericia psiquiátrica ordenada; dable es concluir que el procedimiento se ha extendido por un término que excede lo racional, afectando sensiblemente el derecho a la libertad personal y la seguridad individual del amparado, establecidas en la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales reconocidos por Chile y que se encuentran vigentes, por el retardo no justificado en la ley, de las actuaciones procesales ordenadas oport

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de tres de marzo de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, en el Ingreso Corte N° 61-2026, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Gabriel Antonio Molina Riquelme y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto la ampliación de la investigación decretada en la audiencia celebrada el 20 de febrero pasado por el Juzgado de Garantía de Chillán, en causa Rit 6236-2024, disponiendo en su lugar que se reanuda el plazo de la investigación inicialmente fijado por la judicatura, por el término que resta de cumplir, esto es 42 días contados desde la aludida audiencia, culminando, en consecuencia, el 6 de abril próximo. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 12.116-2026. Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., Sra. María Cristina Gajardo H., Sr. Jorge Zepeda A., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G. No firma el Ministro Sr. Valderrama, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Texto Completo (Preview)

6 Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. A los alegatos solicitados en los escritos folios 5 y 7: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado sufi

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