DIAZ/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A
Rol
39772-2025
Fecha
18 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, quien dedujo recurso de protección en contra de AFP recurrida, por la decisión de rechazar su solicitud de retiro de fondos para extranjeros, aun cuando asegura cumplir íntegramente con los requisitos establecidos en la Ley N°18.156 al efecto. Estima que dicho acto resulta arbitrario, ilegal y vulneratorio de sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual pide que se reconozca como válida la documentación acompañada, se emita un nuevo pronunciamiento sobre la petición y se disponga la devolución de los fondos requeridos. Segundo: Que el recurrente acompañó los documentos que adjuntó a su solicitud, entre los que se encuentra un documento denominado “Constancia Electrónica de Cotizaciones”, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indica: “de conformidad con el Artículo N°1 de la Ley de Seguro Social (…) 'La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso'”. En su parte final se indica “documento válido por 120 días, sólo con sellos y firma del funcionario autorizado”. Dicho documento se encuentra legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Tercero: Que el artículo 1° de la Ley N°18.156 dispone: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”. Asimismo, el artículo 7° del mismo cuerpo normativo, preceptúa: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”. Cuarto: Que corresponde a la Superintendencia de Pensiones, conforme con N°7 del artículo 47 de la ley N°20.255, el N°3 del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del D.F.L. N°101 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, interpretar administrativamente las normas del Sistema de Pensiones, razón por la cual y en ejercicio de dicha facultad, este organismo ha emitido una serie de disposiciones, contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, para la correcta aplicación de la ley N°18.156. En el ejercicio de esta facultad dicha autoridad ha determinado la forma y oportunidad en que se debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley N°18.156, lo que han sido además precisados por el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y su jurisprudencia administrativa, todo a fin de fijar o determinar cuándo y en qué condiciones los documentos con los cuales se cumplen dichos requisitos podrán hacerse valer en Chile, lo que supone, naturalmente, que los instrumentos presentados por los solicitantes, emanados de su país de origen, estén provistos de validez temporal, es decir, se encuentren comprendidos en el período en que la misma autoridad emisora ha señalado que pueden efectos jurídicos. Quinto: Que, según consta de los antecedentes de autos los documentos acompañados por el recurrente carecían de validez temporal, pues la misma autoridad que los emitió limitó los efectos que pudiera producir al señalar: “documento válido por 120 días, sólo con sellos y firma del funcionario autorizado”. Y esto es así, por cuanto, según se desprende de la fecha de presentación de la solicitud, se acompañó un documento que ya se encontraba caduco, al haber transcurrido con creces el plazo de ciento veinte días de vigencia y, por lo tanto, sin el mérito de producir los efectos jurídicos de poder acreditar que el extranjero se encontraba cubierto al régimen de protección o seguridad social en el extranjero a la fecha de la petición. Sexto: Que, conforme a todo lo que se viene analizando, se desprende que la recurrida no ha incurrido en ilegalidad alguna y, por el contrario, se ha limitado a exigir del actor el acompañamiento de documentos válidos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156 ya transcritos, y que se requieren para el retiro solicitado, sin que el afiliado hubiere satisfecho tales presupuestos necesarios para el éxito de la devolución de fondos. Luego, tampoco puede reprocharse arbitrariedad en la decisión, toda vez que ésta resulta debidamente fundada, precisamente en el incumplimiento de los requerimientos legales que el actor debía cumplir al efecto, según se ha reseñado. Séptimo: Que las circunstancias anteriores conducen necesariamente al rechazo del arbitrio constitucional deducido, según viene resuelto. Y visto, además, lo dispuesto en artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. Rol N° 39.772-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, quien dedujo recurso de protección en contra de AFP recurrida, por la decisión de rechazar su solicitud de retiro de fondos para extranjeros, aun cuando asegura cumplir íntegramente con los requisit
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