COUBLE PASCUAL CATALINA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
32062-2025
Fecha
18 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada, y se tiene únicamente presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que el inciso primero del artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Salud dispone lo siguiente: “Artículo 117.- La Superintendencia, a través del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, resolverá las controversias que surjan entre las instituciones de salud previsional o el Fondo Nacional de Salud y sus cotizantes o beneficiarios, siempre que queden dentro de la esfera de supervigilancia y control que le compete a la Superintendencia, y sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la instancia a la que se refiere el artículo 120 o a la justicia ordinaria. El Intendente no tendrá derecho a remuneración por el desempeño de esta función y las partes podrán actuar por sí o por mandatario.” Tercero: Que es un hecho no debatido que la controversia al que se refieren estos antecedentes fue planteada en su oportunidad y está siendo actualmente conocida en calidad de árbitro arbitrador por la Superintendencia de Salud. Cuarto: Que, en esas condiciones, resulta pertinente subrayar que esta acción constitucional no ha sido concebida para resolver conflictos específicos entre las partes o entre éstas y la autoridad, cuando el asunto está sometido al imperio del derecho a través del tribunal u órgano competente. Eso se verifica en este caso, de modo que los actos u omisiones que pretenden reprocha
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada. Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante Sra. Ruiz, quien fue del parecer de conocer el fondo del asunto controvertido, pronunciándose sobre la procedencia de la cobertura reclamada. Regístrese y devuélvase. Rol N° 32.062-2025.
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Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada, y se tiene únicamente presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo
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