C.A. de Santiago

VIVANCO/GOMEZ

Rol

10735-2026

Fecha

18 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció la parte recurrente, quien dedujo recurso de protección en contra de la Isapre, por el acto consistente en desafiliarlo por la causal contenida en el artículo 201 N°3 del D.F.L N°1, al estimar que percibió o impetró beneficios indebidos, al salir del país mientras se encontraba con reposo médico. Estimó que dicho actuar resulta arbitrario, ilegal y vulneratorio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicitó que se deje sin efecto el término unilateral y se mantenga la vigencia del contrato. Segundo: Que la recurrida solicitó el rechazo de la acción, argumentando que la decisión se adoptó de conformidad a la normativa, atendido el uso indebido de beneficios derivados de las licencias médicas que se prescribieron a favor del actor. El uso indebido invocado se configuraría por detectar, luego de la revisión y análisis de datos proporcionados y la instrucción impartida por la Superintendencia de Seguridad Social, que existieron viajes al extranjero mientras hacía uso de reposo por licencias médicas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que, para dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que la recurrida comunicó a la parte actora el término del contrato de salud, atribuyendo a la recurrente el “haber impetrado u obtenido indebidamente beneficios que no le corresponden”. Dicho incumplimiento al contrato se configuraría por los viajes al extranjero realizados mientras se encontraba vigente el reposo médico prescrito, circunstancia que no fue controvertida por la recurrente, limitándose a argumentar que el presupuesto fáctico no configura la causal. Quinto: Que, a estos efectos, es preciso señalar que, el numeral 3 del artículo 201 D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 dispone: “La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: 3) Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero ajeno al contrato”. Sexto: Que, en relación con el incumplimiento contractual sostenido por la Isapre recurrida, que la habilitaría para disponer el término del contrato de salud, es fundamental dejar asentado que, según consta de los antecedentes, el reposo no se cumplió por la recurrente, pues no está discutido que salió del país. En consecuencia, habiéndose establecido que ha incumplido el reposo, no resultan indubitados los derechos de la parte recurrente y procedencia Además, consta del ordinario remitido por la SUSESO a la Isapre recurrida, que se indicó que “se observó que 2.898 licencias médicas autorizadas por esa Entidad, corresponden a personas quienes, durante el periodo de reposo contenido en la respectiva licencia de la que se encontraban haciendo uso, habrían efectuado viajes al extranjero. Lo anterior configura la causal descrita en la letra a) del artículo 55 del citado D.S. N° 3, referida a el incumplimiento del reposo dispuesto en la licencia médica. En relación con lo indicado, cabe hacer presente que el artículo 16 del señalado D.S. N° 3, establece que las COMPIN o ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia médica”. Séptimo: Que, así las cosas, sólo cabe concluir que la recurrida actuó con estricto apego a la normativa, sin que se existiera ilegalidad o arbitrariedad en su conducta, lo que impide que la acción prospere y sea acogida en la forma pretendida por la actora.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. Rol N°10.735-2026 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los ministros Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., la ministra suplente Sra. Eliana Quezada M. y las Abogadas Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sra. Andrea Ruiz R. Santiago, 18 de marzo de 2026. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció la parte recurrente, quien dedujo recurso de protección en contra de la Isapre, por el acto consistente en desafiliarlo por la causal contenida en el artículo 201 N°3 del D.F.L N°1, al estimar que percibió

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