JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

MIQUEL CON FRUGOOD SPA

Rol

32835-2024

Fecha

11 de marzo de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-166-2023, RUC 2340482998-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, dictada después de la respectiva audiencia preparatoria, en la que se omitió la recepción de la causa a prueba, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La demandada interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de cinco de julio de dos mil veinticuatro, invalidó de oficio y parcialmente la sentencia impugnada, dictando fallo de reemplazo que rechazó sólo la pretensión de pago de deuda por rendición de gastos pendientes de devolución. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar la jurisprudencia corresponde a la facultad del juez para hacer efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo y omitir la recepción de la causa a prueba. Invoca una aplicación errada de la norma citada porque la facultad que contempla debe ser ejercida por el juez al momento de dictar la sentencia definitiva y no antes, sin embargo en la audiencia preparatoria se acogió lo requerido por el demandante de dar por tácitamente admitidos los hechos señalados en la demanda, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes, y controvertidos, fijándose fecha para la notificación de la sentencia definitiva, lo que altera el procedimiento, existiendo un juzgamiento previo a la resolución de la controversia, porque en ningún caso puede el juez asilarse en el hecho de que no se contestó la demanda para liberar al actor de toda carga probatoria. Tercero: Que el tribunal del grado, declaró que la contestación de la demandada fue extemporánea, estimó en la audiencia preparatoria que no existían hechos controvertidos, pertinentes, y sustanciales, debido a que no se habían afirmado ni negado los expuestos en la demanda, procediendo después a dictar sentencia definitiva en la que tuvo como tácitamente admitidos por la demandada los señalados por el demandante, y aplicó el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, y acogió las acciones de despido indirecto, nulidad del auto despido, y cobro de prestaciones en todas sus partes. La Corte de Apelaciones correspondiente decidió invalidar parcialmente de oficio la sentencia impugnada, porque si bien el tribunal del grado actuó conforme a derecho al ejercer la facultad de tener por tácitamente admitidos los hechos de la demanda al no haber sido contestada en el plazo legal, no estaba obligado a acoger todas las pretensiones, y en relación a la deuda por rendición de gastos pendientes de devolución por la empresa obró fuera de la esfera de su competencia, por lo que anuló la decisión de acogerla, y en sentencia de reemplazo la desestimó. Cuarto: Que, para confrontar el

Fallo

fallo de reemplazo que rechazó sólo la pretensión de pago de deuda por rendición de gastos pendientes de devolución. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar la jurisprudencia corresponde a la facultad del juez para hacer efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo y omitir la recepción de la causa a prueba. Invoca una aplicación errada de la norma citada porque la facultad que contempla debe ser ejercida por el juez al momento de dictar la sentencia definitiva y no antes, sin embargo en la audienci

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos RIT O-166-2023, RUC 2340482998-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, dictada después de la respectiva audiencia preparatoria, en la que se omitió la recepción de la causa a prueba, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestac

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