CLINICA BUPA ANTOFAGASTA/AHUMADA
Rol
8193-2026
Fecha
11 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, bajo el Rol C-4052-2024, caratulado “Clínica Bupa Antofagasta con Ahumada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de veintidós de enero de dos mil veintiséis, que confirmó el fallo de primer grado, de treinta de mayo de dos mil veinticinco, que acogió parcialmente la demanda de cobro de pesos y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $1.225.700.- con declaración que dicho cantidad se reajustará y devengará intereses corrientes para operaciones no reajustables desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada, sin costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 148, 150, 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 467 y 478 del mismo cuerpo legal. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la excepción de cosa juzgada y acogió la demanda de cobro de pesos, fundado en que la demandante se desistió en juicio diverso de la acción ejecutiva con reserva de derechos para el juicio ordinario, y porque aun cuando no concurriera tal reserva, el desistimiento de la acción ejecutiva no produce el efecto cosa juzgada respecto de la acción ordinaria de cobro por tener una causa de pedir distinta; en circunstancias que, en la especie, consta que no se accedió a tal reserva de derechos al tenerse por desistida la demanda ejecutiva, por lo que aquel desistimiento produjo el efecto de cosa juzgada en relación con la acción ordinaria de marras que debió por ello ser desestimada, al concurrir la triple identidad. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, se rechace la demanda de cobro de pesos, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la acción de cobro de pesos y de la excepción de cosa juzgada, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1437, 1438, 1545 y siguientes del Código Civil, son los que contemplan precisamente las fuentes de las obligaciones y, en particular, la convención de la que emanan las obligaciones cuyo cobro se reclama por la actora, a propósito del contrato de prestación de servicios médicos habido entre las partes, y que los jueces del fondo han establecido para acoger la demanda de autos, sin que la demandada haya logrado acreditar la extinción de la obligación de pago que se persigue a su respecto. Por consiguiente, habiéndose omitido por la parte recurrente alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada, y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y dictarse sentencia de reemplazo, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste; motivo por el que no puede ser admitido tramitación. Quinto: Que, a mayor abundamiento, fluye también del examen de los antecedentes del proceso que los jueces del grado han efectuado una correcta determinación de los hechos, y luego una adecuada aplicación de las normas atingentes al caso de marras. En efecto, aun cuando no hubiese operado la reserva de derechos efectuada por el ejecutante al desistirse de la demanda ejecutiva, cabe precisar que la acción compulsiva que emana de un pagaré, es distinta de aquélla ordinaria que surge de un contrato como el de prestación de servicios médicos habido entre las partes, y sobre cuya base se sustenta esta última acción; de manera que lo que pueda decidirse respecto de una de ellas, no tiene influencia en el pleito en que se ventilan asuntos relacionados con la otra (Gaceta Jurídica, Nº 73, páginas 41 y 42). Por consiguiente, el sólo desistimiento de la acción ejecutiva fundada en un pagaré, no puede originar cosa juzgada respecto de la acción ordinaria de cobro que surge de un contrato de prestación de servicios médicos, por cuanto la causa de pedir en ambos casos es distinta; no concurriendo así la triple identidad que alega la recurrente para sostener la excepción opuesta. Sexto: Que, así las cosas, queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver del modo que lo hicieron, no han incurrido en los yerros jurídicos que se les reprocha, razón por la que el arbitrio de nulidad examinado no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Alexis Hinojosa Cerda, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintidós de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 8.193-2026
Fallo
fallo de primer grado, de treinta de mayo de dos mil veinticinco, que acogió parcialmente la demanda de cobro de pesos y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $1.225.700.- con declaración que dicho cantidad se reajustará y devengará intereses corrientes para operaciones no reajustables desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada, sin costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 148, 150, 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 467 y 478 del mismo cuerpo legal. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la excepción de cosa juzgada y acogió la demanda de cobro de pesos, fundado en que la demandante se desistió en juicio diverso de la acción ejecutiva con reserva de derechos para el juicio ordinario, y porque aun cuando no concurriera tal reserva, el desistimiento de la acción ejecutiva no produce el efecto cosa juzgada respecto de la acción ordinaria de cobro por tener una causa de pedir distinta; en circunstancias que, en la especie, consta que no se accedió a tal reserva de derechos al tenerse por desistida la demanda ejecutiva, por lo que aquel desistimiento produjo el efecto de cosa juzgada en relación con la acción ordinaria de marras que debió por ello ser desestimada, al concurrir la triple identidad. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, se rechace la demanda de cobro de pesos, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la acción de cobro de pesos y de la excepción de cosa juzgada, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1437, 1438, 1545 y siguientes del Código Civil, son los que contemplan precisamente las fuentes de las obligaciones y, en particular, la convención de la que emanan las obligaciones cuyo cobro se reclama por la actora, a propósito del contrato de prestación de servicios médicos habido entre las partes, y que los jueces del fondo han establecido para acoger la demanda de autos, sin que la demandada haya logrado acreditar la extinción de la obligación de pago que se persigue a su respecto. Por consiguiente, habiéndose omitido por la parte recurrente alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada, y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; in
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Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, bajo el Rol C-4052-2024, caratulado “Clínica Bupa Antofagasta con Ahumada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la s
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