OSSANDÓN/SOCIEDAD DE ALIMENTACIÓN Y FUENTE DE SODA LIMITADA
Rol
9428-2026
Fecha
11 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento, restitución de inmueble e indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-2820-2024, caratulado “Ossandón con Sociedad de Alimentación y Fuente de Soda Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada y demandante reconvencional contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de cuatro de febrero de dos mil veintiséis, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado, de treinta de abril de dos mil veinticinco, que: (i) acogió la demanda principal y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de arrendamiento, y ordenó la restitución del inmueble dentro del plazo de un mes desde que la sentencia causa ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, autorizándose a la contraria al retiro de sus instalaciones y maquinarias que guarnecen el inmueble dentro del mismo plazo y en los términos que indica; y (ii) rechazó la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 19 al 24, 1546, 1560 a 1566, 1915, 1935 y 1937 del Código Civil. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la reconvencional de indemnización de perjuicios sobre la base del tenor literal de la modificación de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, sin atender a la real intención de los contratantes; dado que, si bien éstos regularon en la suma de $27.000.000.- las construcciones y edificaciones efectuadas por el arrendatario en el inmueble hasta la fecha de dicha modificación contractual y hasta la conclusión total de las mismas, para dejarle en condiciones estructurales para cumplir su destino; lo cierto es que del análisis de las demás cláusulas y la intención de los contratantes surge que la arrendataria sí podía realizar otras obras o inversiones de forma coetánea o posterior a la aludida modificación de contrato, las que deben ser resarcidas por esta vía. Solicita se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en consecuencia, se rechace la demanda principal y se acoja la acción reconvencional, con costas. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la procedencia de la acción principal de terminación de contrato de arrendamiento, y la reconvencional de indemnización de perjuicios; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar infringidos todos aquellos preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, además de las reglas citadas por la parte recurrente en su arbitrio, los artículos 1° y 7° de la Ley N° 18.101, y el artículo 1545 del Código Civil, son los que prevén precisamente las acciones ejercitadas en autos, así la fuerza obligatoria del contrato para las partes, en cuya virtud los jueces del fondo han acogido la acción principal y rechazado la demanda reconvencional. Por consiguiente, constituyendo dicha preceptiva básica sustantiva el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis del caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, inequívocamente, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, para el caso de acogerse el recurso de nulidad, y dictarse sentencia de reemplazo que acoja la pretensión de la recurrente; atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de invalidación examinado; motivo por el cual éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, sin perjuicio de la anomalía anterior, fluye también que el arbitrio de nulidad promovido por la recurrente se encuentra construido sobre la base de hechos diversos de aquéllos asentados por los sentenciadores del grado. En efecto, la sentencia recurrida para arribar a la decisión de acoger la acción de marras y desestimar la reconvencional, además de dejar asentada la relación contractual habida entre las partes, y la expiración del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento, descartó que se hayan acreditado en autos los perjuicios reclamados por la actora reconvencional, y la cuantía de éstos; a diferencia de la parte recurrente quien postula a través de su arbitrio que su parte rindió prueba suficiente sobre la concurrencia de los daños que pide resarcir. Frente a tal divergencia, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles para esta Corte conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente la contravención de alguna de las normas reguladoras de la prueba; lo que no se ha verificado en este caso. Sexto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede por lo señalado en los
Fundamentos
motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado, de treinta de abril de dos mil veinticinco, que: (i) acogió la demanda principal y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de arrendamiento, y ordenó la restitución del inmueble dentro del plazo de un mes desde que la sentencia causa ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, autorizándose a la contraria al retiro de sus instalaciones y maquinarias que guarnecen el inmueble dentro del mismo plazo y en los términos que indica; y (ii) rechazó la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 19 al 24, 1546, 1560 a 1566, 1915, 1935 y 1937 del Código Civil. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la reconvencional de indemnización de perjuicios sobre la base del tenor literal de la modificación de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, sin atender a la real intención de los contratantes; dado que, si bien éstos regularon en la suma de $27.000.000.- las construcciones y edificaciones efectuadas por el arrendatario en el inmueble hasta la fecha de dicha modificación contractual y hasta la conclusión total de las mismas, para dejarle en condiciones estructurales para cumplir su destino; lo cierto es que del análisis de las demás cláusulas y la intención de los contratantes surge que la arrendataria sí podía realizar otras obras o inversiones de forma coetánea o posterior a la aludida modificación de contrato, las que deben ser resarcidas por esta vía. Solicita se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en consecuencia, se rechace la demanda principal y se acoja la acción reconvencional, con costas. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la procedencia de la acción principal de terminación de contrato de arrendamiento, y la reconvencional de indemnización de perjuicios; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar infringidos todos aquellos preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, además de las reglas citadas por la parte recurrente en su arbitrio, los artículos 1° y 7° de la Ley N° 18.101, y el artículo 1545 del Código Civil, son los que prevén precisamente las acciones ejercitadas en autos, así la fuerza obligatoria del contrato para las partes, en cuya virtud los jueces del fondo han acogido la acción principal y rechazado la demanda reconvencional. Por consiguiente, constituyendo dicha preceptiva básica sustanti
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Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento, restitución de inmueble e indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-2820-2024, caratulado “Ossandón con Sociedad de Alimentación y Fuente de Soda Limitada”, se ha ordenado d
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