1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

INOSTROZA MUÑOZ JONATHAN / OYARCE PEREZ CRISTIAN

Rol

8235-2026

Fecha

11 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Puente Alto, bajo el Rol C-1504-2024, caratulado “Inostroza Muñoz Jonathan con Oyarce Pérez Cristian”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de veintisiete de enero de dos mil veintiséis, que revocó el fallo de primer grado, de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, que acogió parcialmente la demanda indemnizatoria condenando a la demandada a pagar la suma de $3.000.000.- a título de daño moral, más reajustes e intereses; y, en su lugar, la rechazó sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 1712, 2314 y 2329 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque la sentencia recurrida rechazó la demanda indemnizatoria, fundado en que su parte no acreditó la existencia del daño moral reclamado; en circunstancias que del proceso constan diversos antecedentes graves, precisos y concordantes que permiten presumir dicho rubro indemnizatorio, el que por lo demás resulta como lógica consecuencia de una colisión de tal magnitud como la sufrida por su parte. Solicita se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia que confirme la de primer grado, con costas. Tercero: Que, del examen de los antecedentes, fluye que el arbitrio de nulidad se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de la asentada por los jueces del grado. En efecto, los jueces recurridos para arribar a la decisión de desestimar la acción indemnizatoria, dejaron asentado que no se acreditó la existencia de daño moral que justifique la condena impuesta a la demandada; a diferencia de la recurrente quien postula a través de su arbitrio que su parte sí probó la concurrencia de tales perjuicios a causa del hecho ilícito culposo en que incurrió la demandada. Frente a tal divergencia fáctica, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que no se ha verificado, en este caso, de forma satisfactoria. Cuarto: Que, sobre el particular, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción del artículo 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de las presunciones judiciales; sin embargo, no es posible vislumbrar la forma en que los jueces del fondo hayan conculcado dichas reglas. En efecto, la configuración de las presunciones judiciales y su fuerza probatoria, son cuestiones que deben ser apreciadas exclusivamente por los magistrados de la instancia, desde que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes del proceso; situación que ha sido descartada por los jueces de alzada al resolver del modo que lo hicieron, no correspondiendo que por esta vía esta Corte efectúe una revisión de dichos elementos de convicción. De esta forma, se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la parte recurrente más bien no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración que de los antecedentes del proceso hicieron los jueces del fondo para desechar la existencia del daño moral reclamado; desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio de invalidación. Quinto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede, indefectible es que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Camilo González Delgado, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 8.235-2026

Fallo

fallo de primer grado, de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, que acogió parcialmente la demanda indemnizatoria condenando a la demandada a pagar la suma de $3.000.000.- a título de daño moral, más reajustes e intereses; y, en su lugar, la rechazó sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 1712, 2314 y 2329 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque la sentencia recurrida rechazó la demanda indemnizatoria, fundado en que su parte no acreditó la existencia del daño moral reclamado; en circunstancias que del proceso constan diversos antecedentes graves, precisos y concordantes que permiten presumir dicho rubro indemnizatorio, el que por lo demás resulta como lógica consecuencia de una colisión de tal magnitud como la sufrida por su parte. Solicita se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia que confirme la de primer grado, con costas. Tercero: Que, del examen de los antecedentes, fluye que el arbitrio de nulidad se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de la asentada por los jueces del grado. En efecto, los jueces recurridos para arribar a la decisión de desestimar la acción indemnizatoria, dejaron asentado que no se acreditó la existencia de daño moral que justifique la condena impuesta a la demandada; a diferencia de la recurrente quien postula a través de su arbitrio que su parte sí probó la concurrencia de tales perjuicios a causa del hecho ilícito culposo en que incurrió la demandada. Frente a tal divergencia fáctica, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que no se ha verificado, en este caso, de forma satisfactoria. Cuarto: Que, sobre el particular, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción del artículo 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de las presunciones judiciales; sin embargo, no es posible vislumbrar la forma en que los jueces del fondo hayan conculcado dichas reglas. En efecto, la configuración de las presunciones judiciales y su fuerza probatoria, son cuestiones que deben ser apreciadas exclusivamente por los magistrados de la instancia, desde que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes del proceso; situación que ha sido descartada por los jueces de alzada al resolver del modo que lo hicieron, no correspondiendo que por esta vía esta Corte efectúe una

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Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Puente Alto, bajo el Rol C-1504-2024, caratulado “Inostroza Muñoz Jonathan con Oyarce Pérez Cristian”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso d

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