JOSE ABURTO MANSILLA CON FELIPE ALFREDO KEIM SAN MARTIN (E)*
Rol
61658-2024
Fecha
11 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En estos autos sobre juicio ejecutivo por cobro de factura, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el rol N° C-202-2023, caratulado “Aburto Mansilla, José Manuel con Keim San Martín, Felipe Alfredo”, por sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el ejecutado, por lo que dispuso proseguir la ejecución, con costas. Apelada esta decisión por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, la confirmó. Contra este último pronunciamiento el mismo litigante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente ha promovido un recurso de casación en la forma en contra de la decisión de segunda instancia, asilado en el ordinal quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada con omisión de los requisitos dispuestos en el artículo 170 del señalado texto legal, específicamente su numeral cuarto. Explica que el defecto que se reprueba consiste en que el dictamen censurado no ha sido extendido en la forma dispuesta por la ley pues carece de las reflexiones respecto de las probanzas aportadas por el ejecutado en segunda instancia, las que no fueron mencionadas y menos ponderadas, siendo completamente ignoradas. Además, reclama que al confirmar simplemente el pronunciamiento de primer grado, hace suya la falta de estimación de los instrumentos que incorporó aquella instancia. Afirma que dichas omisiones han tenido influencia en lo resolutivo del dictamen impugnado, dado que todos ellos permitían comprobar los fundamentos de las excepciones opuestas a la ejecución, ya que permiten acreditar que el ejecutado no es el verdadero obligado de la relación contractual. Aduce que esta contravención ha influido sustancialmente en lo resolutivo del veredicto, por lo que solicita su nulidad y reemplazo por otro que, extendido conforme a derecho, acoja las excepciones opuestas y, en definitiva, absuelva a Felipe Keim San Martín de la ejecución seguida en su contra, con costas. SEGUNDO: Que, el oponente, también dedujo un recurso de casación en el fondo por el que sostiene que la decisión atacada vulnera el artículo 1702 del Código Civil en relación con los artículos 346 N° 3 y 348 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse ningún tipo de valoración de los documentos acompañados en segunda instancia, los que no fueron objetados. La misma recriminación realiza respecto a la falta de justipreciación de los instrumentos incorporados en primera instancia, más aún cuando se rechazan sus objeciones precisamente por una supuesta carencia probatoria. Asegura que tales vicios han influido sustancialmente en lo dispositivo del dictamen impugnado, pues de haberse aplicado correctamente los expresados preceptos se habría concluido, forzosamente, que existen antecedentes que permiten concluir la procedencia de las defensas opuestas a la ejecución. TERCERO: Que, la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirvan de fundamento. Al respecto, cabe señalar que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial conforme a lo prescrito en los artículos 61
Fallo
fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia que hay ausencia de fundamento tanto cuanto éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad. La exigencia de motivar las sentencias, no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación. SEXTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que, en definitiva, deberán servir de
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Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos sobre juicio ejecutivo por cobro de factura, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el rol N° C-202-2023, caratulado “Aburto Mansilla, José Manuel con Keim San Martín, Felipe Alfredo”, por sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de los numeral
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