TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ JUAN ANDRES ESPINOZA FIERRO

Rol

26025-2025

Fecha

11 de marzo de 2026

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: En los autos RUC N° 1600914530-7, RIT N° 159-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil veinticinco, se condenó a JUAN ANDRES ESPINOZA FIERRO, en calidad de autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego prohibida, previsto en los artículos 3 y 13 de la ley 17.798, cometido el día 15 de septiembre de 2016 en Chillán a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo y a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, disponiéndose su cumplimiento efectivo. En contra de esa decisión, la defensa del acusado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el 19 de febrero del presente año, según consta en el acta levantada al efecto.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso interpuesto esgrime como única causal la establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con la garantía constitucional del derecho a un debido proceso, previsto en los artículos 6, 7 y 19 N° 3, 4 y 5 de la Constitución Política de la República, en directa relación con los artículos 9, 36, 39, 97, 208, 227 y 228 del Código Procesal Penal. Refiere que, en el presente caso, no existió en la carpeta digital ni tampoco en la carpeta de investigación, constancia alguna que diera cuenta de la supuesta orden verbal de entrada, registro e incautación emitida por un Juez de Garantía; así lo demostró con documental consistente en certificado de ministro de fe del Tribunal de Garantía de Chillán de fecha 2 de marzo 2021 en causa RUC 1600914530-7 RIT 6502-2017, en que se consigna que “no consta haberse otorgado con fecha 15 de septiembre de dos mil dieciséis, orden de entrada, registro e incautación para el domicilio ubicado en Pasaje 29, casas 3, Población Irene Frey, Chillán”. Por otro lado, esgrime que el Ministerio Público solicitó incorporar prueba sobre prueba, lo cual se admitió por el Tribunal Oral en lo Penal, en virtud del inciso 2° del artículo 336 del Código Procesal Penal, incorporando documento, mediante su lectura íntegra, consistente en resolución de fecha 24 de octubre de 2017, en donde se consigna “habiendo revisado la carpeta digital, en ausencia de correo electrónico agregado a la misma por haberse sólo remitido por el Sr. Fiscal solicitante desde un Smartphone Samsung Galaxy al correo electrónico personal del juez infrascrito, sin la debida copia habitual al Jefe de Unidad de Causas, lo que ha permitido, en todo caso, mediante la búsqueda según fecha hallar un sintético registro hallado en el listado histórico de correos electrónicos, se hace constar literalmente, su contenido: “Se autoriza por magistrado Luis Aedo Mora, entrada, registro e incautación al domicilio de doña Karen Emilia Cid acuña, ubicado en casa 23, pasaje 29 Irene Frei Chillán. Enviado desde mi Smartphone Samsung Galaxy. (sic) Por consiguiente, téngase presente la efectividad de la aludida orden judicial intrusiva en los términos expuestos, lo que constituye constancia propia para todo efecto legal. RUC 1600878283-4, RIT 5646 – 2 Resolvió don Luis Moisés Aedo Mora, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Chillán”. Añade que sobre la referida prueba, la defensa incorporó en virtud del artículo 336 inciso 2° del Código Procesal Penal para contrastar la veracidad del documento, certificado de jefe de Unidad de Causas, Sala y Cumplimiento del Juzgado de Garantía de Chillán de fecha 16 de febrero 2021 en causa RUC 1600878283-4 RIT 5646-2016, en que se consigna que “Certifico con esta fecha que, revisada la carpeta digital, no existe constancia que, con fecha 15 de septiembre de dos mil dieciséis, se haya otorgado orden de entrada, registro e incautación para el domicilio ubicado en Pasaje 29, casas 3, Pob

Fallo

Por lo expuesto, solicita se acoja el presente recurso por la causal invocada y, en consecuencia, se decrete que se anula el juicio oral y la sentencia que condenó a su representado como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida, y se determine el estado en que deba quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda para efectos que se disponga la realización de una nueva audiencia de juicio oral, excluyendo la prueba del Ministerio Público obtenida con infracción de Garantías Fundamentales. Segundo: Que los hechos que se han tenido por establecidos por los sentenciadores del grado en el motivo duodécimo de la sentencia que se impugna, son los siguientes: “El 15 de septiembre de 2016, en horas de la tarde, al interior del domicilio ubicado en Pasaje 29, casa N°23, Población Irene Frei, Chillán, el imputado JUAN ANDRES ESPINOZA FIERRO portaba un revólver de fogueo modificado, marca BBM, modelo Olympic 6, apto para el disparo de cartuchos, sin tener permiso o autorización de la autoridad competente para la posesión, tenencia y/o porte de armas de fuego”. Estos hechos fueron calificados como un delito consumado de porte ilegal de arma de fuego prohibida, previsto en los artículos 3 y 13 de la ley 17.798; Tercero: Que, en lo concerniente a la infracción denunciada mediante la causal de nulidad propuesta a título principal, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: En los autos RUC N° 1600914530-7, RIT N° 159-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil veinticinco, se condenó a JUAN ANDRES ESPINOZA FIERRO, en calidad de autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego prohibida, previsto en los artículos 3 y 13 de la ley 17.798, co

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