1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

JOSE ABURTO MANSILLA CON JUAN PABLO KEIM SAN MARTIN (E)*

Rol

7607-2025

Fecha

11 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos sobre juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, bajo el rol N° C-1635-2022, caratulado “Keim San Martín, Juan Pablo con Aburto Mansilla, José Manuel”, por sentencia de tres de junio de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado acogió la demanda y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de construcción del proyecto habitacional celebrado entre los litigantes, por incumplimiento del demandado, declarando, además, que aquel deberá indemnizar al demandante los perjuicios ocasionados, reservándose el derecho a discutir sobre la especie y monto de los perjuicios para la etapa de ejecución de la sentencia, con costas. Impugnado dicho fallo por el demandado por la vía del recurso de casación en la forma y de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por pronunciamiento de veinte de febrero de dos mil veinticinco, rechazó el arbitrio de nulidad formal y confirmó el pronunciamiento en alzada. Contra esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN LO RELATIVO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la nulidad formal se asienta en la causal contenida en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no haber sido la sentencia extendida en la forma dispuesta por la ley. Reclama violentado el artículo 170 N°s. 4 y 6 del citado cuerpo legal, dado que el veredicto impugnado no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y tampoco la decisión del asunto controvertido. Sostiene el recurrente, en primer término, que la sentencia impugnada, al igual que la de primera instancia, carece de reflexiones sobre la prueba producida en la causa, especialmente respecto de los abundantes documentos y la testimonial que se rindió, no existen consideraciones, no se hace mención a las impugnaciones que realizó a los instrumentos que emanan de terceros ajenos al presente juicio que, en su concepto, están adulterados. Asimismo, estima que no hay razonamiento respecto de la procedencia de la indemnización de perjuicios por defectos en la construcción, sin que se expliquen los elementos probatorios que consideró para arribar a tal conclusión, sino que, simplemente los determina usando un parámetro absolutamente desligado de los requisitos legales para la determinación del daño. Manifiesta que el pronunciamiento impugnado destina únicamente un breve párrafo para determinar que el demandado incurrió en incumplimiento contractual por no haber ejecutado la totalidad de los trabajos dentro del plazo o lo hizo sin atenerse a las especificaciones técnicas del proyecto, sin considerar la totalidad de la prueba rendida. Asegura que de no haber incurrido en las omisiones denunciadas se habría rechazado la demanda interpuesta en su contra. SEGUNDO: Que, como se adelantó, el impugnante también plantea la causal del artículo 768 N° 5 del estatuto adjetivo civil, pero ahora relacionado con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, toda vez que la sentencia impugnada no se pronunció respecto del contrato, su contenido y alcance, omitiendo la decisión del asunto controvertido, lo que es particularmente grave si se tiene presente que por los extremos de su defensa debía dilucidarse la existencia de un actuar culpable de la demandante en el cumplimiento del convenio. TERCERO: Que, la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho, que le sirvan de fundamento. Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante. CUARTO: Que, contrariamente a lo que postula la recurr

Fallo

fallo por el demandado por la vía del recurso de casación en la forma y de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por pronunciamiento de veinte de febrero de dos mil veinticinco, rechazó el arbitrio de nulidad formal y confirmó el pronunciamiento en alzada. Contra esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN LO RELATIVO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la nulidad formal se asienta en la causal contenida en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no haber sido la sentencia extendida en la forma dispuesta por la ley. Reclama violentado el artículo 170 N°s. 4 y 6 del citado cuerpo legal, dado que el veredicto impugnado no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y tampoco la decisión del asunto controvertido. Sostiene el recurrente, en primer término, que la sentencia impugnada, al igual que la de primera instancia, carece de reflexiones sobre la prueba producida en la causa, especialmente respecto de los abundantes documentos y la testimonial que se rindió, no existen consideraciones, no se hace mención a las impugnaciones que realizó a los instrumentos que emanan de terceros ajenos al presente juicio que, en su concepto, están adulterados. Asimismo, estima que no hay razonamiento respecto de la procedencia de la indemnización de perjuicios por defectos en la construcción, sin que se expliquen los elementos probatorios que consideró para arribar a tal conclusión, sino que, simplemente los determina usando un parámetro absolutamente desligado de los requisitos legales para la determinación del daño. Manifiesta que el pronunciamiento impugnado destina únicamente un breve párrafo para determinar que el demandado incurrió en incumplimiento contractual por no haber ejecutado la totalidad de los trabajos dentro del plazo o lo hizo sin atenerse a las especificaciones técnicas del proyecto, sin considerar la totalidad de la prueba rendida. Asegura que de no haber incurrido en las omisiones denunciadas se habría rechazado la demanda interpuesta en su contra. SEGUNDO: Que, como se adelantó, el impugnante también plantea la causal del artículo 768 N° 5 del estatuto adjetivo civil, pero ahora relacionado con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, toda vez que la sentencia impugnada no se pronunció respecto del contrato, su contenido y alcance, omitiendo la decisión del asunto controvertido, lo que es particularmente grave si se tiene presente que por los extremos de su defensa debía dilucidarse la existencia de un actuar culpable de la demandante en el cumplimiento del convenio. TERCERO: Que, la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, concurre sólo cuando la sentencia carece de l

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Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos sobre juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, bajo el rol N° C-1635-2022, caratulado “Keim San Martín, Juan Pablo con Aburto Mansilla, José Manuel”, por sentencia de tres de junio de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado acogió la

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