2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. CON YOHANA CEBALLOS LOPEZ (E)

Rol

2411-2025

Fecha

11 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En los autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, rol C-1611-2023, caratulados “CAT Administradora de Tarjetas S.A. con Ceballos López, Yohana Lizette”, por sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés se rechazaron las excepciones a la ejecución del artículo 464 N°s. 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, dispuso continuar con la ejecución hasta hacer íntegro y cumplido pago de las sumas cobradas, con costas. Impugnado dicho fallo por la ejecutada por la vía del recurso de casación en la forma y de apelación, previo rechazo de la mencionada nulidad, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por pronunciamiento de veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, la revocó y, en su lugar, hizo lugar únicamente a la defensa del artículo 464 N° 7 del estatuto adjetivo civil, por lo que absolvió al demandado de la acción ejecutiva deducida en estos antecedentes. Contra esta última decisión el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el arbitrio de nulidad sustancial en análisis se denuncia como primer capítulo el quebrantamiento del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha resuelto que el título fundante de la acción carece de fuerza ejecutiva, por exceder el monto máximo de las operaciones de crédito autorizadas por el demandante conforme al contrato celebrado, sin que sus argumentos se extendieran a los aspectos que dicen relación con la señalada excepción a la ejecución, buscando desconocer obligaciones adquiridas con el acreedor. En todo caso, asevera que la prueba de los presupuestos de sus alegaciones recae sobre quien las entabla, más aún si se trata de un juicio ejecutivo en que se esgrime un título que es prueba de la obligación que se busca ejecutar, por lo que también estima vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, ya que se acoge una excepción sin que se hubiere rendido probanza sobre sus basamentos, liberando al ejecutado de la carga de la prueba que pesaba sobre aquel, imponiéndosela a la ejecutante. En un segundo acápite da cuenta de la infracción de los artículos 2147, 2154 y 2160 del Código Civil, toda vez que aun en el caso que se estime que el mandatario obró fuera del mandato conferido, la sanción propia no es la nulidad del acto ejecutado, ni la falta de fuerza ejecutiva. Los supuestos fácticos y jurídicos en que descansa la excepción opuesta y aceptada por la sentencia impugnada se sustentan en que el mandatario se ha extralimitado en sus poderes, llenando un pagaré con un monto superior al autorizado en el mandato, pero la contravención a los contornos de aquel, en perjuicio del mandante produce el efecto indicado en el artículo 2147 del Código Civil. En este orden de ideas, alude al artículo 8° de la Ley N° 18.092, que establece una regla especial para el caso en que una persona suscribe una letra de cambio sin tener facultad para actuar, dentro de las que no se contempla la nulidad del título. Reclama, como último capítulo de nulidad, la transgresión de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, ya que el monto por el cual se completó el pagaré de marras no fue elegido arbitrariamente sino que fue determinado en su oportunidad, según lo establecía el contrato celebrado entre las partes, por lo que no puede ser desconocido en esta oportunidad, más aún cuando deben primar los principios de la ley del contrato y del cumplimiento de aquellos conforme a la buena fe, que consagran las aludidas normas legales, respectivamente. Aduce que estas contravenciones han influido sustancialmente en lo resolutivo del veredicto, por lo que solicita su nulidad y reemplazo por otro que, extendido conforme a derecho, rechace todas las excepciones a la ejecución opuestas, disponiendo que se siga adelante hasta el total pago de su acreencia. SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes: 1.- Comparece CAT Admi

Fallo

fallo por la ejecutada por la vía del recurso de casación en la forma y de apelación, previo rechazo de la mencionada nulidad, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por pronunciamiento de veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro, la revocó y, en su lugar, hizo lugar únicamente a la defensa del artículo 464 N° 7 del estatuto adjetivo civil, por lo que absolvió al demandado de la acción ejecutiva deducida en estos antecedentes. Contra esta última decisión el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el arbitrio de nulidad sustancial en análisis se denuncia como primer capítulo el quebrantamiento del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha resuelto que el título fundante de la acción carece de fuerza ejecutiva, por exceder el monto máximo de las operaciones de crédito autorizadas por el demandante conforme al contrato celebrado, sin que sus argumentos se extendieran a los aspectos que dicen relación con la señalada excepción a la ejecución, buscando desconocer obligaciones adquiridas con el acreedor. En todo caso, asevera que la prueba de los presupuestos de sus alegaciones recae sobre quien las entabla, más aún si se trata de un juicio ejecutivo en que se esgrime un título que es prueba de la obligación que se busca ejecutar, por lo que también estima vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, ya que se acoge una excepción sin que se hubiere rendido probanza sobre sus basamentos, liberando al ejecutado de la carga de la prueba que pesaba sobre aquel, imponiéndosela a la ejecutante. En un segundo acápite da cuenta de la infracción de los artículos 2147, 2154 y 2160 del Código Civil, toda vez que aun en el caso que se estime que el mandatario obró fuera del mandato conferido, la sanción propia no es la nulidad del acto ejecutado, ni la falta de fuerza ejecutiva. Los supuestos fácticos y jurídicos en que descansa la excepción opuesta y aceptada por la sentencia impugnada se sustentan en que el mandatario se ha extralimitado en sus poderes, llenando un pagaré con un monto superior al autorizado en el mandato, pero la contravención a los contornos de aquel, en perjuicio del mandante produce el efecto indicado en el artículo 2147 del Código Civil. En este orden de ideas, alude al artículo 8° de la Ley N° 18.092, que establece una regla especial para el caso en que una persona suscribe una letra de cambio sin tener facultad para actuar, dentro de las que no se contempla la nulidad del título. Reclama, como último capítulo de nulidad, la transgresión de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, ya que el monto por el cual se completó el pagaré de marras no fue elegido arbitrariamente sino que fue determinado en su oportunidad, según lo establecía el contrato celebrado entre las partes, por lo que no puede ser desconocido en esta oportunidad, más aún cuando deben primar los princi

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Santiago, once de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: En los autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, rol C-1611-2023, caratulados “CAT Administradora de Tarjetas S.A. con Ceballos López, Yohana Lizette”, por sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés se rechazaron las excepciones a la ejecución del artículo 464 N°s. 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil y, e

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