SILVA BARRA YANETT CON QUEZADA SOTO SAMUEL (O)
Rol
59366-2024
Fecha
10 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol N° C-268-2019 seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “Silva Barra Yanett con Quezada Soto Samuel”, por sentencia de primera instancia de doce de diciembre de dos mil veintidós y su complemento de uno de abril de dos mil veinticuatro, se rechazó la excepción de prescripción; se acogió la excepción de improcedencia alegada por la demandada y, a consecuencia de ello, se rechazó el pago de las sumas requeridas por la demandante en su escrito de réplica que corresponden a las cuotas números 175 a la 181 del crédito hipotecario; y, además, se acogió la demanda en todas sus partes y se declaró la obligación del demandado, Samuel Abraham Quezada Soto, de pagar a la demandante la suma equivalente en moneda nacional a 866,7226 Unidades de Fomento, con intereses legales que se devenguen desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, condenándose en costas al demandado. Apelada que fuera la sentencia, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo del once de noviembre de dos mil veinticuatro, la revocó solo en cuanto desestimó la excepción de prescripción de la acción de cobro, declarando que ésta se acoge tanto respecto de la acción subrogatoria como la subsidiaria de reembolso, solo respecto de las cuotas 110 a 116 del crédito que dio origen a este juicio. En lo restante, se confirma, con declaración que el monto que deberá pagar el demandado corresponde a 788,5775 Unidades de Fomento. También revoca la condena en costas, eximiéndole del pago de ellas al demandado por no resultar completamente vencido. En contra de esta última sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casación se funda en la infracción al artículo 1560, en relación con los artículos 1573 y 1610 del Código Civil y por no haber aplicado los artículos 1563 y 1564 inciso 1º, del referido cuerpo legal, por cuanto, a diferencia de lo sostenido por la sentencia, de acuerdo a lo discutido y conocido en el juicio no se está ante una hipótesis en que se deba probar algo, sino que corresponde únicamente hacer una labor de integración del contrato, basándose en los preceptos que guíen por una solución, y, en cambio, la sentencia al efectuar el análisis de manera errada ha condenado al demandado a pagarle a la demandante los dineros que ésta pagó por los dividendos, en circunstancias que ello no correspondía, pues es ella la propietaria del inmueble. Expresa que como el contrato de compraventa suscrito por las partes no establece quién estaba obligado a pagar los dividendos, se debía estar a las reglas del artículo 1444 del Código Civil, resultando aplicable el artículo 1563 del mismo estatuto, pues debe estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, errando la Corte de Apelaciones al presumir, sin dar una explicación jurídica mínima, que la literalidad del contrato lleva a que la obligación de pagar los dividendos corresponde al demandado. Ante la falta de literalidad, lo que correspondía era enfrentarse a una disyuntiva interpretativa, definiendo, finalmente, quién de las dos partes del contrato tendría que asumir la obligación de pago de los dividendos. Adicionalmente, aplicado el ya referido artículo 1563, se debió tomar en cuenta la naturaleza del contrato y, en base a tal elemento, determinar que la parte obligada era la demandante. En tal sentido, expone que no se dio aplicación al artículo 1564 del Código Civil pues el contrato de compraventa debe ser considerado como una globalidad, por lo que -a juicio del recurrente- se debe tener en cuenta que se está frente a un contrato de compraventa de los derechos que su parte tenía sobre un inmueble, respecto del cual la dueña del otro 50% era precisamente la compradora y demandante. Lo anterior, permite entender que la venta es especialmente ventajosa para la compradora, pues dicha operación le permite consolidar la totalidad de un inmueble. Agrega, luego, que el segundo factor que ha debido tenerse en cuenta, de acuerdo con el artículo 1564 del Código Civil, es que el precio pactado fue sumamente bajo, lo que unido con los factores ya expuestos deberían haber permitido a los jueces entender que se estaba frente a un contrato en que el vendedor renunció a lo que realmente pudo obtener en un acto jurídico celebrado bajo las reglas del mercado, cediendo gran parte del beneficio que pudo reportarse a su favor. A dicho factor objetivo debe añadirse el número extremo e inusual de cuotas pactadas, lo que aumenta la posición desmejorada de su parte en ese contrato. Menciona que no debe olvidarse que la demandante sostuvo que la obligaci
Fallo
fallo del once de noviembre de dos mil veinticuatro, la revocó solo en cuanto desestimó la excepción de prescripción de la acción de cobro, declarando que ésta se acoge tanto respecto de la acción subrogatoria como la subsidiaria de reembolso, solo respecto de las cuotas 110 a 116 del crédito que dio origen a este juicio. En lo restante, se confirma, con declaración que el monto que deberá pagar el demandado corresponde a 788,5775 Unidades de Fomento. También revoca la condena en costas, eximiéndole del pago de ellas al demandado por no resultar completamente vencido. En contra de esta última sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casación se funda en la infracción al artículo 1560, en relación con los artículos 1573 y 1610 del Código Civil y por no haber aplicado los artículos 1563 y 1564 inciso 1º, del referido cuerpo legal, por cuanto, a diferencia de lo sostenido por la sentencia, de acuerdo a lo discutido y conocido en el juicio no se está ante una hipótesis en que se deba probar algo, sino que corresponde únicamente hacer una labor de integración del contrato, basándose en los preceptos que guíen por una solución, y, en cambio, la sentencia al efectuar el análisis de manera errada ha condenado al demandado a pagarle a la demandante los dineros que ésta pagó por los dividendos, en circunstancias que ello no correspondía, pues es ella la propietaria del inmueble.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos Rol N° C-268-2019 seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “Silva Barra Yanett con Quezada Soto Samuel”, por sentencia de primera instancia de doce de diciembre de dos mil veintidós y su complemento de uno de abril de dos mil veinticuatro, se rechazó la excepción de prescripción; se acogió la excepción de imp
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica