MEDINA/TRANSPORTES DESA LIMITADA
Rol
5237-2026
Fecha
10 de marzo de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado contra la que hizo lugar a la demanda de despido injustificado. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en “dilucidar si la licencia médica retroactiva es siempre suficiente a fin de justificar inasistencias por parte de los trabajadores, sin tener en consideración el contexto y los antecedentes que la preceden”. Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna decidió tener por justificada la ausencia del trabajador con la presentación de una licencia médica emitida con fecha posterior. Asegura que lo que resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes N°4139-2023, que expresa una tesis jurídica diversa, a saber, que
Fundamentos
considerando precedente da cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, pero tal como ha sido sostenido por esta Corte en los roles N°33.279-2019, N°16.615-2020, N°79.939-2021, N°1073-2022, N°183368-2023 y, más recientemente, en la N°13494-2024; la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, de forma que, si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial o documental, consistente en certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros. Así, a partir de lo razonado, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 1 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, es posible concluir que la causal de término de contrato en referencia, se configura sólo cuando las ausencias del trabajador a sus labores no se encuentran amparadas por alguna situación que las justifique, sin que sea necesario, incluso, que la referida licencia médica haya sido aprobada o autorizada por el organismo competente, puesto que su sola emisión constituye un justificativo de las inasistencias del trabajador durante el periodo de extensión, sin perjuicio del cumplimiento de requisitos adicionales para el otorgamiento del respectivo subsidio. De esta manera no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº5.237-2026.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nuli
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