1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

TARQUE/TARQUE

Rol

5504-2026

Fecha

10 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ordinario en el que se conoce de una demanda de nulidad de contrato por simulación, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el rol C-3224-2023, caratulado “Tarque con Tarque”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de catorce de enero del año en curso, que revocó la de primer grado que junto con rechazar las excepciones de prescripción de la acción de nulidad, rechazó la demanda de principal y, por otra parte, luego de rechazar las excepciones de prescripción, confusión y compensación, acogió la demandada subsidiaria de cumplimiento de contrato; resolviendo, en cambio, acoger la demanda principal y, en consecuencia, declarar nulo, de nulidad absoluta, el contrato de compraventa y usufructo de inmueble y derechos de aprovechamiento de aguas celebrado entre el demandado y su padre, el 14 de septiembre de 2016, cuyo objeto fue la nuda propiedad del inmueble denominado “La Cucaña” y una hora y cuarenta y dos minutos de acciones de aprovechamiento de aguas, de carácter consuntivo y de ejercicio permanente, en el Valle de Azapa de la Comunidad de Aguas “Los Albarracines”. Como consecuencia de lo resuelto, la Corte de Apelaciones revocó la sentencia en aquella parte en que acogió la demanda subsidiaria de cumplimiento de contrato, confirmándose en lo demás. La sentencia también ordenó la cancelación de las inscripciones de fojas 188 número 205 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 2019, así como aquella de fojas 25 número 34 del Registro de Propiedad de Aguas de 2019, del mismo Conservador. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: SEGUNDO: Que funda el recurso en la causal del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dado en ultra petita, lo que sustenta en

Fundamentos

motivos distintos a los explicitados por el actor y que fundan su solicitud, otorgado más de lo pedido por el demandante, extendiendo el alcance de la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal en los escritos fundamentales, en este caso, la demanda. Pide que se invalide la sentencia recurrida y sin nueva vista, pero en forma separada, se dicte una sentencia de reemplazo que confirme íntegramente la sentencia dictada por el tribunal a quo, el 26 de marzo de 2025, esto es, en lo que importa al recurso y se rechace la demanda principal de nulidad absoluta por simulación, todo ello, con costas. TERCERO: Que, respecto a esta causal, esta Corte Suprema ha precisado que el

Fallo

fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Este vicio es uno que conculca el principio de congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez en el ámbito del debate. Se trata de ensamblar la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos y, al mismo tiempo, cautelar la conformidad que debe existir entre todas las actuaciones que componen el proceso. Por tanto, una sentencia deviene incongruente cuando en lo resolutivo se otorga más de lo pedido por el demandante, se excede de la oposición del demandado o se extiende a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal. CUARTO: Que, del estudio de los escritos principales de la etapa de discusión, especialmente la demanda, en conjunto con lo resuelto en la sentencia recurrida, se advierte que lo que se pidió y se resolvió resulta coincidente, esto es la nulidad absoluta del contrato de compraventa, por simulación relativa, por adolecer de causa ilícita y haberse omitido las formalidades pertinentes a la donación irrevocable, todo esto fundado en que se logró acreditar que la voluntad de los contratantes fue la de celebrar de un contrato de donación y no uno de compraventa. En este orden de ideas, resulta claro que el tribunal se situó en todo momento en la co

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Santiago, diez de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ordinario en el que se conoce de una demanda de nulidad de contrato por simulación, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el rol C-3224-2023, caratulado “Tarque con Tarque”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fond

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