2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

ARAVENA/

Rol

2263-2026

Fecha

10 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte solicitante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo presentado contra el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua por negarse a la corrección de la inscripción conservatoria de la Resolución 528 que se practicó en el Registro de Propiedad a fojas 697, Nº 763 del año 2002. Segundo: Que la parte recurrente acusa infracción a los artículos 13 y 14 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, en relación con los artículos 1700 y 1706 del Código Civil y artículos 342 y 823 del Código de Procedimiento Civil. Asegura que se ha rechazado la solicitud bajo el pretexto de que se pueden afectar derechos de terceros, en circunstancias que el procedimiento voluntario, por definición, no contempla el emplazamiento de terceros como un requisito de admisibilidad. Agrega que pesar de tener a la vista dos documentos públicos que describen que el inmueble regularizado tiene distintos deslindes y una diferencia de superficie de 4 hectáreas, el tribunal se niega a extraer la consecuencia jurídica lógica, a saber, que se inscribió por error en otro registro, cancelando la inscripción anterior, aun cuando no se trata del mismo inmueble. Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que describe. Tercero: Que, para resolver, la judicatura de fondo tuvo presente los siguientes antecedentes: 1. La inscripción de dominio de fojas 480 Nº762 del Registro de Propiedad, del año 1964, a nombre de don Luis Alberto Aravena Rojas, sobre una finca de 10 hectáreas de superficie, se encuentra registralmente cancelada. Dicha cancelación obedeció a lo decretado en la Resolución N°528 del año 2001 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes

Fallo

fallo impugnado, esto es, que las correcciones que se pretenden que se efectúen por el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt tienen correlato con la Resolución N°528 del año 2001 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, que sirve de título y que, una vez practicada no puede ser modificada unilateralmente, salvo que se modifique el contenido de éste En este escenario, debe concluirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata, pues se rechazó el reclamo por un motivo objetivo, previsto en el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, por lo que no cabe concluir su contravención. Así, habiéndose descartado que el Conservador de Bienes Raíces tiene facultades para modificar la inscripción de un título, sin afectar derechos de terceros, carece de influencia en lo dispositivo del fallo la eventual infracción de las normas reguladoras de la prueba, esgrimida para sostener que se encontraría acreditado que se inscribió un título que recae sobre un inmueble distinto. Quinto: Que, en consecuencia, apareciendo que la sentencia recurrida da cuenta de un correcto ejercicio de subsunción de los hechos a las normas que regulan la materia, el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedim

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Santiago, diez de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte solicitante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo pr

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