MP C/ JUAN FRANCISCO FUENTES FUENTEALBA
Rol
6469-2025
Fecha
10 de marzo de 2026
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos y oídos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, por sentencia de once de febrero de dos mil veinticinco, en los antecedentes RUC 1901222109-9, RIT 80-2022, condenó a Juan Francisco Fuentes Fuentealba y Pablo Javier Capetillo Contreras como autores del delito consumado de obstrucción a la investigación, previsto y sancionado en el artículo 269 bis incisos 1 y 2 del Código Penal, ocurrido el día 6 de noviembre de 2019 en la comuna de Coyhaique. El primero de los nombrados fue sancionado con la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena y a pagar una multa de cuatro unidades tributarias mensuales; y el segundo, a la pena de setecientos días de presidio menor en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena y a pagar una multa de ocho unidades tributarias mensuales.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que, el recurso deducido por la defensa de Juan Francisco Fuentes Fuentealba se funda, de manera principal, en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Alega que el error se produce por dos motivos que se interponen de manera subsidiaria y que el primer motivo se divide a su vez en dos sub motivos. En primer lugar, indica que el tribunal no se hace cargo del elemento volitivo que exige el tipo penal consagrado en el artículo 269 bis del Código Penal y, por otra parte, omite referirse a la autoría y la denominada teoría de dominio del hecho, consagrada en el derecho penal chileno. Respecto del dolo, afirma que su concurrencia es un requisito del tipo penal y no se trata de cualquier tipo de dolo, dado que el tipo penal requiere dolo directo. Sin embargo, de la descripción de los hechos y de las consideraciones jurídicas adoptadas por el Tribunal, se desprende que, para establecer este delito, nada se dijo del aspecto subjetivo -dolo directo-, con que debió actuar el Sr. Fuentes para estimar concurrente el tipo penal. De este modo, al no verificarse la concurrencia de dicho elemento subjetivo como elemento esencial del tipo penal correspondía la absolución del Sr. Fuentes. Como un sub motivo, indica que no se consideró el hecho de que el Sr. Fuentes nada tuvo que ver con la supuesta orden emitida por el Sr. Capetillo, no siendo posible atribuir y extender la responsabilidad de la orden a quien simplemente fue uno de los testigos que presenció la misma, pues para que se le pueda imputar responsabilidad al Sr. Fuentes, debió este tener dominio del hecho. Señala como normas infringidas los artículos 269 bis del Código Penal y el artículo 14 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 19, N°3 de la Constitución Política de la República y el artículo 297 del Código Procesal Penal. Luego, como segundo motivo dentro de la misma causal alega infracción al artículo 30 del Código Penal. Indica que la pena corporal fue sustituida por la de remisión condicional de la pena por el lapso de un año, de modo que no debieron aplicarse penas accesorias, pues estas siguen la suerte de la pena corporal que fue sustituida. Indica como infringidos los artículos 18, 21 y 30 del Código Penal, en relación con el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Concluye, solicitando se declare la nulidad de la sentencia y el del juicio oral en que ésta se ha dictado y se determine el estado en que deberá quedar el procedimiento, disponiendo la remisión de los antecedentes ante un tribunal no inhabilitado, derechamente para la realización de un nuevo juicio oral y la dictación de una nueva sentencia, todo ello según las peticiones concretas formuladas respecto de cada causal invocada. Como causal subsidiaria alega la establecida en el artículo 374,
Fallo
fallo recurrido no cumple a cabalidad con los requisitos que le impone la letra c) del artículo 342 del indicado cuerpo legal. Alega infracción al principio de razón suficiente, por cuanto se transgrede el estándar de valoración exigido por el inciso 1° del artículo 297 del Código Procesal Penal. En particular, se vulnera este sub principio, por cuanto el tribunal tiene por establecida la causalidad de la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva en razón de la conducta del Sr. Fuentes, pero no existe una razón o motivo suficiente para ello, pues las pruebas rendidas en juicio dan cuenta que no existe participación influyente o sustancial en la orden dictada autónomamente por el Coronel Capetillo. No es posible reconstruir el razonamiento del tribunal que le permitió arribar a dichas conclusiones, no existiendo entonces una razón suficiente para esa deducción y decisión jurídica. Termina, pidiendo que se declare la nulidad de la sentencia y el juicio oral en que ésta se ha dictado y se determine el estado en que deberá quedar el procedimiento, disponiendo la remisión de los antecedentes ante un tribunal no inhabilitado, derechamente para la realización de un nuevo juicio oral y la dictación de una nueva sentencia, todo ello según las peticiones concretas formuladas respecto de cada causal invocada. 2°) Que, por su parte, la defensa del sentenciado Pablo Javier Capetillo Contreras, interpone recurso de nulidad, invocando como causal principal, la del artículo 373
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y oídos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, por sentencia de once de febrero de dos mil veinticinco, en los antecedentes RUC 1901222109-9, RIT 80-2022, condenó a Juan Francisco Fuentes Fuentealba y Pablo Javier Capetillo Contreras como autores del delito consumado de obstrucción a la investigación, previsto y sancionado en e
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