C.A. de Santiago

GUERRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

23584-2025

Fecha

10 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los

Fundamentos

motivos que sustentan la decisión de acoger la acción deducida, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migración e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en impedirle descargar el estampado electrónico de su residencia temporal. Lo expuesto, vulnerando la garantía fundamental amparada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, informó el recurrido al tenor del recurso, solicitando su rechazo y argumentando, en síntesis, que, no se configura acto ilegal o arbitrario alguno, pues habiéndose otorgado el permiso de residencia, la parte actora no descargó el estampado. Además, tiene la posibilidad de requerir la ratificación del permiso migratorio. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que consta de los antecedentes acompañados, que la actora obtuvo su residencia temporal por resolución de fecha 22 de febrero del año 2022, sin que realizara dentro de plazo el trámite posterior de descarga el estampado electrónico. Posteriormente, ante la imposibilidad de obtenerlo, el 13 de febrero del año 2024 solicitó la ratificación de su permiso de residencia, trámite que, según fue informado por el Servicio, se encontraba pendiente en dicha época. Quinto: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso tener presente la normativa aplicable en la especie. Al respecto, el artículo 52 del Decreto N°296 prescribe que “Cuando el extranjero haya dado satisfactorio cumplimiento a los requisitos exigidos para la subcategoría de residencia temporal de que se trate, el Servicio pondrá a su disposición el documento electrónico que así lo certifique. En aquellos casos en que por cualquier motivo el interesado no pueda por sí mismo descargar digitalmente dicho instrumento, podrá acercarse al consulado que corresponda en relación al lugar desde el cual hizo su solicitud, para recibir asistencia en la obtención del documento electrónico en que conste su permiso. Los titulares de residencias temporales otorgadas a personas que se encuentran fuera de Chile dispondrán de un plazo de hasta noventa días corridos para ingresar al país en dicha categoría, contado desde la fecha en que estas hayan sido descargadas desde el sistema electrónico del Servicio. Si habiendo transcurrido ciento veinte días hábiles desde la fecha en que se notifica mediante correo electrónico al extranjero que su permiso se encue

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, y en su lugar, se declara que se rechaza la acción deducida. Regístrese y devuélvase. Rol N° 23.584–2025.

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PAGE Santiago, diez de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los motivos que sustentan la decisión de acoger la acción deducida, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migración e impugnando actos que c

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