I P S / SEGURA
Rol
20805-2025
Fecha
10 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primera instancia de siete de marzo de dos mil veintitrés, el cual en lo que interesa al recurso, acogió parcialmente la excepción 17ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenado seguir adelante con la ejecución de la deuda respecto de los dividendos devengados desde el mes de diciembre inclusive del año 2017. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto el fallo recurrido no consideró el plazo de prescripción desde que la obligación se hizo exigible; la cláusula décima establece una cláusula de aceleración facultativa, de modo que para que produzca efecto es indispensable que el acreedor ejerza la facultad o derecho, pues jamás opera de pleno derecho o de modo automático; por ello, la deuda aún no era exigible y solo se hizo exigible con la presentación y notificación de la demanda, de manera que mal podría entenderse que la deuda se encuentra prescrita parcialmente; b) Se ha infringido, también, el artículo 2515 del Código Civil, toda vez que la resolución impugnada aplicó la prescripción a una situación que, bajo ningún aspecto, correspondía, ya que no transcurrió de ninguna forma el término que establece el legislador; desde la fecha en que se hizo exigible el total de la obligación y el día en que se notificó la presente acción, no ha transcurrido el plazo de tres años que exige la disposición infringida; c) Se ha contravenido, asimismo, el artículo 19 del Código Civil, por cuanto existe una errada interpretación de la ley y, como consecuencia de ello, una errada aplicación de los artículos 2514 y 2515, pues para poder aplicarlos era necesario que hubiere comenzado a correr la prescripción de la deuda, lo que implica necesariamente que hubiere vencido la última cuota, cual no es el caso sub-lite; y d) Se ha vulnerado el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicha disposición fue erróneamente aplicada, constituyendo el fundamento en cuya virtud se acogió parcialmente la excepción de prescripción, en circunstancias que, tratándose de una cláusula de aceleración facultativa, no correspondía su aplicación para la resolución del asunto controvertido. 3°.- Que el fallo de primera instancia, confirmado íntegramente por el de segunda instancia, resolvió acoger parcialmente la excepción de prescripción deducida por la parte ejecutada, disponiendo seguir adelante con la ejecución respecto de los dividendos devengados desde el mes de diciembre de 2017. Estiman los sentenciadores que el acreedor hizo uso de la facultad de acelerar la deuda sin encontrarse pendientes cuotas futuras, por lo que su pretensión, en cuanto a computar desde esa fecha el plazo de prescripción, no resulta razonable. Añaden que la prescripción sólo operó respecto de aquellas obligaciones que se hicieron exigibles hasta el mes de noviembre de 2017, por cuanto la sola interposición de la demanda suspendió el curso de la prescripción de las obligaciones. 4°.- Que la sentencia de que se trata no incurre en el error de derecho que se le atribuye; por el contrario, efectúa una correcta aplicación de las normas denunciadas como infringidas. En efecto, las cuotas ya vencidas prescriben desde su respectivo vencimiento o exigibilidad, mientras que la exigibilidad anticipada del saldo insoluto, cuando la cláusula de aceleración es facultativa, solo nace desde que el acreedor exterioriza su voluntad de acelerar mediante la demanda. 5°.- Que, no obstante lo anterior, debe considerarse que, si bien la demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 6 de noviembre de 2020, notificó la acción el 18 de enero de 2021, de modo que, a esta última fecha, ya había transcurrido el lapso de tres años previsto en el artículo 2515 del Código Civil respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció con anterioridad al 18 de enero de 2018. Ello, porque, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda. 6°.- Que, en consecuencia, la impropiedad en que incurren los jueces del grado al considerar que la interrupción de la prescripción se produjo con la interposición de la demanda, en nada influye en lo resolutivo del fallo, como quiera que se declararon prescritas las cuotas devengadas hasta el mes de noviembre del año 2017, en circunstancias de que, si se hubiera computado el plazo a contar de la notificación de la demanda, debieron declararse prescritas todas las cuotas anteriores al mes de enero de 2018; sin embargo, el ejecutado no recurrió en contra de tal pronunciamiento. 7°.- Que, en mérito de lo expuesto, el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento, razón por la cual no puede ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Carla Huerta Angulo, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha catorce de mayo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 20.805 - 2025 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firman los Ministros señora Repetto y señor Carrroza, por estar con feriado legal.
Fallo
fallo de primera instancia de siete de marzo de dos mil veintitrés, el cual en lo que interesa al recurso, acogió parcialmente la excepción 17ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenado seguir adelante con la ejecución de la deuda respecto de los dividendos devengados desde el mes de diciembre inclusive del año 2017. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto el fallo recurrido no consideró el plazo de prescripción desde que la obligación se hizo exigible; la cláusula décima establece una cláusula de aceleración facultativa, de modo que para que produzca efecto es indispensable que el acreedor ejerza la facultad o derecho, pues jamás opera de pleno derecho o de modo automático; por ello, la deuda aún no era exigible y solo se hizo exigible con la presentación y notificación de la demanda, de manera que mal podría entenderse que la deuda se encuentra prescrita parcialmente; b) Se ha infringido, también, el artículo 2515 del Código Civil, toda vez que la resolución impugnada aplicó la prescripción a una situación que, bajo ningún aspecto, correspondía, ya que no transcurrió de ninguna forma el término que establece el legislador; desde la fecha en que se hizo exigible el total de la obligación y el día en que se notificó la presente acción, no ha transcurrido el plazo de tres años que exige la disposición infringida; c) Se ha contravenido, asimismo, el artículo 19 del Código Civil, por cuanto existe una errada interpretación de la ley y, como consecuencia de ello, una errada aplicación de los artículos 2514 y 2515, pues para poder aplicarlos era necesario que hubiere comenzado a correr la prescripción de la deuda, lo que implica necesariamente que hubiere vencido la última cuota, cual no es el caso sub-lite; y d) Se ha vulnerado el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicha disposición fue erróneamente aplicada, constituyendo el fundamento en cuya virtud se acogió parcialmente la excepción de prescripción, en circunstancias que, tratándose de una cláusula de aceleración facultativa, no correspondía su aplicación para la resolución del asunto controvertido. 3°.- Que el fallo de primera instancia, confirmado íntegramente por el de segunda instancia, resolvió acoger parcialmente la excepción de prescripción deducida por la parte ejecutada, disponiendo seguir adelante con la ejecución respecto de los dividendos devengados desde el mes de diciembre de 2017. Estiman los sentenciadores que el acreedor hizo uso de la facultad de acelerar la deuda sin encontrarse pendientes cuotas futuras, por lo que su pretensión, en cuanto a computar desde esa fecha el plazo de prescripción, no resulta razonable. Añaden que la prescripción sólo operó respecto de aquellas obligaciones que se hicieron exigibles hasta el mes de noviembre de 2017, por cuanto la sola interposición de la demanda suspen
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Santiago, diez de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primera instancia de siete de marzo de dos mil veintitrés, el cual en
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