TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN BERNARDO

C/ ARMANDO GONZALO GONZALEZ MERCADO

Rol

2673-2026

Fecha

10 de marzo de 2026

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada el dos de enero del año en curso, en los antecedentes RUC 1810020087-9, RIT 64-2022, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo condenó a Armando Gonzalo González Mercado a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, sin costas, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de homicidio simple previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, en perjuicio de Javier Ignacio Caro Huenún, ocurrido el día 6 de junio de 2015, en la comuna de San Bernardo. En contra del referido fallo, la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad que fue conocido en la audiencia pública del diecisiete de febrero del año en curso en la que, luego de la vista, se citó a la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta levantada en su oportunidad.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido en autos se sustenta, como causal principal, en la del artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”, de acuerdo con lo establecido en el artículos 19 numerales 2 y 3, de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 8°, apartado 1° del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, artículos 8 , 93 y 266 y siguientes del Código Procesal Penal. Explica que la causal se configura por la vulneración del debido proceso, específicamente el derecho a defensa en su faz de garantía en la presentación de pruebas y la objeción de prueba contraria, por cuanto se ha admitido y otorgado valor como prueba de juicio la de un testigo reservado por medio del testimonio de oídas de funcionarios policiales, testigo que no aparece en el auto de apertura, lo que importa no sólo infracción a la ritualidad del proceso según los artículos 276, 277, 296 y 308 del Código Procesal Penal, sino que además, un evidente desmedro del derecho fundamental de la defensa a formular el pertinente interrogatorio de contraste, reconocido por los artículos 5 Inciso 2°, 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 8 Pars. 1, y 2 d) 31 y f) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 Par. e) del 32 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adiciona que la agregación de la declaración de un testigo desconocido para la defensa, por medio de un testigo de oídas, ha tenido como efecto directo la de producir plena prueba del hecho punible básico imputado al acusado, y -como efecto colateral reflejo- la absoluta imposibilidad de plantear el interrogatorio de contraste al mencionado testigo. Existe influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, dado que, de no haber considerado dicha declaración, la suerte de su defendido habría sido otra. Concluye solicitando la nulidad del juicio oral y de la sentencia y que ordene la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado al efecto, debiendo determinarse el estado en que queda el proceso. SEGUNDO: Que, como primera causal subsidiaria, deduce la del artículo 374 letra e), en relación con 342 letra c) del Código Procesal Penal, toda vez que en el considerando noveno, el

Fallo

fallo para el día de hoy, según consta del acta levantada en su oportunidad. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido en autos se sustenta, como causal principal, en la del artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”, de acuerdo con lo establecido en el artículos 19 numerales 2 y 3, de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 8°, apartado 1° del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, artículos 8 , 93 y 266 y siguientes del Código Procesal Penal. Explica que la causal se configura por la vulneración del debido proceso, específicamente el derecho a defensa en su faz de garantía en la presentación de pruebas y la objeción de prueba contraria, por cuanto se ha admitido y otorgado valor como prueba de juicio la de un testigo reservado por medio del testimonio de oídas de funcionarios policiales, testigo que no aparece en el auto de apertura, lo que importa no sólo infracción a la ritualidad del proceso según los artículos 276, 277, 296 y 308 del Código Procesal Penal, sino que además, un evidente desmedro del derecho fundamental de la defensa a formular el pertinente interrogatorio de contraste, reconocido por los artículos 5 Inciso 2°, 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 8 Pars. 1, y 2 d) 31 y f) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 Par. e) del 32 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adiciona que la agregación de la declaración de un testigo desconocido para la defensa, por medio de un testigo de oídas, ha tenido como efecto directo la de producir plena prueba del hecho punible básico imputado al acusado, y -como efecto colateral reflejo- la absoluta imposibilidad de plantear el interrogatorio de contraste al mencionado testigo. Existe influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, dado que, de no haber considerado dicha declaración, la suerte de su defendido habría sido otra. Concluye solicitando la nulidad del juicio oral y de la sentencia y que ordene la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado al efecto, debiendo determinarse el estado en que queda el proceso. SEGUNDO: Que, como primera causal subsidiaria, deduce la del artículo 374 letra e), en relación con 342 letra c) del Código Procesal Penal, toda vez que en el considerando noveno, el fallo descarta la teoría alternativa de la defensa -legítima defensa- basado en el relato de un testigo que no compareció y que fue introducido por dos testigos policiales, con infracción al 296 del mismo

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Santiago, diez de marzo del dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia dictada el dos de enero del año en curso, en los antecedentes RUC 1810020087-9, RIT 64-2022, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo condenó a Armando Gonzalo González Mercado a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para car

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