C.A. de Talca

ARCOS CORDOVA NICOLÁS CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE TALCA

Rol

9577-2026

Fecha

10 de marzo de 2026

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada a excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, a objeto que éste cumpla con dicha medida cautelar una vez que cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad. El inciso final de dicho precepto, por su parte, faculta al tribunal a decretarla cuando el imputado ha incumplido una medida cautelar o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia. 2.- Que, al tenor de la norma precitada resulta improcedente la imposición anticipada de la medida cautelar de prisión preventiva respecto de un imputado que no se encuentra cumpliendo una condena, como ordena el inciso primero, del literal c), del artículo 141 de código adjetivo, constando además en autos que tampoco concurre la situación prevista en el inciso final de la citada disposición. Así las cosas, por mucho que se haya abierto debate al tenor del artículo 140 del Código Procesal Penal, lo cierto es que la discusión versó sobre una improcedente variable de prisión preventiva anticipada la que, al ser acogida, provocó una restricción de libertad con infracción a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 5 del citado texto legal. 3.- Que, en efecto, conforme a la regla contenida en el artículo 5 inciso 2° del Código Procesal Penal, las medidas cautelares personales solo pueden decretarse en los casos que específicamente establece la ley procesal, teniendo un carácter excepcional, por lo que la interpretación de las normas que la regulan debe ser restrictiva. En el presente caso, el amparado ya se encuentra sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en causa seguida, actualmente, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, en autos RUC 2.500.818.324-7, RIT 38-2026 —RIT 7.202-2025 del Juzgado de dicha ciudad—, de forma tal que una segunda medida cautelar de dicha entidad, ahora a propósito de una causa por el diversa, esto es en los antecedentes RIT 12.733-2025, RUC 2.501.388.406-7 del Juzgado de Garantía de Talca, no puede ser impuesta de forma anticipada, aunque por su intermedio se pretenda sostener una presunta imposición simultánea de la cautelar. Y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se revoca la sentencia apelada veintiuno de febrero de dos mil veintiséis, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, en el ingreso Nº122-2026, y en su lugar

Fallo

se declara que se acoge la acción constitucional intentada en favor de Nicolás Andrés Arcos Córdova y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de 9 de febrero pasado, que dispuso la medida cautelar de prisión preventiva a su respecto en la causa RIT 12.733-2025, correspondiente al Juzgado de Garantía de dicha ciudad. Se previene que el Abogado Integrante Sr. Ferrada, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Nº9.577-2026.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de marzo de dos mil veintiséis. A los alegatos solicitados en los escritos folios 5 y 7: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N°105-2024 de este Tribunal, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficientemente la necesid

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