C.A. de Temuco

SECUESTRO CALIFICADO Y OTROS DE ELVIN ALTAMIRANO MONGE

Rol

10837-2024

Fecha

9 de marzo de 2026

Materia

Criminal

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTOS: Habida consideración que la sentencia de primera instancia, fechada veintinueve de abril del año dos mil veintitrés, dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria, don Álvaro Mesa Latorre, en la causa Rol N° 15.719-1, mantiene una errada enumeración de las reflexiones, lo cual incide en lo que denomina, el “Resumen ejecutivo” y, estimando innecesaria la referencia a los “Actuarios de Tramitación y Dato Técnico”, se suprimen del fallo estos títulos. Del mismo fallo, se mantiene el título “I. Relación de la Sentencia:”, la cual pasa a conformar la parte expositiva. Asimismo, en su parte considerativa, se reproduce el mismo, pasando el

Fundamentos

considerando 26° a ser el N°20, siguiendo los restantes el orden sucesivo. Y, TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, analizando los tópicos de apelación, la defensa del sentenciado Oyarzo menciona como uno de los agravios, la falta de fundamentación de la pena aplicable al encartado, la cual, a la época de los hechos, en la parte privativa de libertad, se fija en reclusión menor,

Fallo

fallo estos títulos. Del mismo fallo, se mantiene el título “I. Relación de la Sentencia:”, la cual pasa a conformar la parte expositiva. Asimismo, en su parte considerativa, se reproduce el mismo, pasando el considerando 26° a ser el N°20, siguiendo los restantes el orden sucesivo. Y, TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, analizando los tópicos de apelación, la defensa del sentenciado Oyarzo menciona como uno de los agravios, la falta de fundamentación de la pena aplicable al encartado, la cual, a la época de los hechos, en la parte privativa de libertad, se fija en reclusión menor, por tanto, en abstracto, el sentenciador está facultado para imponer un castigo que corre entre los 61 días a 5 años. 2°) Que, en la especie, el señor Ministro, reconociendo que le beneficia una atenuante simple, en su considerando de justificación, señala que la pena que le corresponde es de presidio menor en grado medio, imponiendo en lo resolutivo 3 años de presidio menor en su grado medio. 3°) Que, en este orden de consideraciones, lo primero, no es esa la naturaleza de la pena que la ley establece y, aun cuando resulte inaplicable la distinción entre la pena de presidio y de reclusión, lo cierto es que el legislador de la época fijó el correctivo en reclusión. De la misma forma, en la materia, es aplicable el artículo 68 del Código Penal, norma que, en su inciso segundo, establece que, habiendo una sola circunstancia atenuante o una sola circunstancia agravante, no aplicará en el primer

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de marzo de dos mil veintiséis. En cumplimiento a lo ordenado por la decisión precedente y teniendo en consideración, además, lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo. VISTOS: Habida consideración que la sentencia de primera instancia, fechada veintinueve de abril del año dos mil veintitrés, dictada por el Ministro en Visita Ex

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