JAVIERA CALDERON LOPEZ Y OTROS CON FISCO DE CHILE- CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
20617-2025
Fecha
9 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 20.617-2025, caratulados “Javiera Calderón López y otros con Fisco de Chile–Consejo de Defensa del Estado”, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha ocho de mayo de dos mil veinticinco. Dicha sentencia revocó la decisión de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, y dispuso acoger la demanda deducida en contra del Fisco de Chile, sólo en cuanto ordena que el demandado deberá pagar a cada uno de los actores las siguientes sumas por concepto de indemnización por daño moral: a Alexander Muñoz Calderón, $100.000.000; a Javiera Calderón López, $60.000.000; y a Erick Muñoz Tapia, $60.000.000. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad formal, el demandado denuncia la infracción del artículo 768 Nº 5, en relación con el numeral 5 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el fallo impugnado no explica de modo suficiente cuáles fueron las consideraciones de hecho y de derecho que tuvo en vista para fijar la suma ordenada pagar a cada actor por concepto de daño moral, infringiendo así el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, desde que la sentencia no contendría debidamente las consideraciones que le sirven de fundamento. Agrega que en el fallo impugnado no se explicita cómo se arriba a la evaluación de los perjuicios sufridos por los demandantes, en qué parámetros se basó el tribunal ni se analizan situaciones judiciales similares; vale decir, no se razona de manera suficiente por qué se conceden los montos indemnizatorios determinados, más allá de señalar el sufrimiento experimentado por los actores y el tiempo en que ocurrieron los hechos. A su juicio, el fallo adolece del vicio consistente en la ausencia de justificación que funde la decisión relativa al monto o quantum indemnizatorio otorgado. Tercero: Que, en lo que atañe al requisito del numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha sostenido reiteradamente que dicha causal concurre sólo cuando la sentencia carece de
Fundamentos
fundamentos fácticos o jurídicos que le sirven de sustento, esto es, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el
Fallo
fallo impugnado no explica de modo suficiente cuáles fueron las consideraciones de hecho y de derecho que tuvo en vista para fijar la suma ordenada pagar a cada actor por concepto de daño moral, infringiendo así el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, desde que la sentencia no contendría debidamente las consideraciones que le sirven de fundamento. Agrega que en el fallo impugnado no se explicita cómo se arriba a la evaluación de los perjuicios sufridos por los demandantes, en qué parámetros se basó el tribunal ni se analizan situaciones judiciales similares; vale decir, no se razona de manera suficiente por qué se conceden los montos indemnizatorios determinados, más allá de señalar el sufrimiento experimentado por los actores y el tiempo en que ocurrieron los hechos. A su juicio, el fallo adolece del vicio consistente en la ausencia de justificación que funde la decisión relativa al monto o quantum indemnizatorio otorgado. Tercero: Que, en lo que atañe al requisito del numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha sostenido reiteradamente que dicha causal concurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirven de sustento, esto es, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y éste carece de normas legales que lo expliquen. En el caso de autos, el reproche se centra en la supuesta falta de motivación al fijar el quantum del daño moral. Cuarto: Que, como puede advertirse, la fundamentación que se entrega para sostener la causal invocada se refiere más bien al descontento del recurrente con las conclusiones a que arribó el tribunal en cuanto a la cuantía de los montos otorgados por concepto de indemnización, derivados del actuar doloso del funcionario de Carabineros y de la responsabilidad que le cabe al Estado por la falta de servicio configurada, más que a la existencia de un vicio formal en la sentencia impugnada. Quinto: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar, toda vez que los antecedentes en que se sustenta el vicio reclamado —de existir— no configuran la causal impetrada, razón por la cual se declarará su inadmisibilidad. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Sexto: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial el demandado denuncia que la sentencia reclamada infringió los artículos 19, 1698, 1712, 2314 y 2330 del Código Civil, 170, 178, 180, 342, 346 N° 1, 384, 386, 398, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 340 del Código Procesal Penal. Arguye, en primer término, que la sentencia recurrida yerra al aplicar los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil al valorar la prueba rendida por las partes. Sostiene que, respecto de la demandante, se otorgó un valor preeminente a la confesión extrajudicial contenida en la sentencia penal dictada en procedimiento abreviado, en la cual el carabinero Araya Parodi acepta los hechos relativos al disparo que lesionó al menor.
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16 Santiago, nueve de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 20.617-2025, caratulados “Javiera Calderón López y otros con Fisco de Chile–Consejo de Defensa del Estado”, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma
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