C.A. de Concepción

GONZALO SOTO MUÑOZ /CONTRALORIA REGIONAL DEL BIO BIO Y OTRO

Rol

42132-2025

Fecha

6 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose todo lo demás. Y se tiene, en su lugar, únicamente presente: Primero: Que se dedujo recurso de protección en favor de don Luciano Aldo Rain Muñoz, en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de La Paz y de la Contraloría Regional del Biobío, por los actos que considera ilegales y arbitrarios consistentes, en el primer caso, en la dictación del Decreto Alcaldicio N° 3771 de 20 de febrero de 2025, que ordenó al protegido el reintegro de dineros que habría percibido indebidamente, a través de descuentos en su remuneración; y en el segundo caso, por el Informe Final N° 745/2022 de 2 de junio 2023, que determinó las bases para dicha medida, en el contexto de la auditoría que se efectuó en el municipio. Aseveró que dichos actos vulneran las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 2 y 24. Solicitó acoger el recurso, disponiendo lo siguiente: “1.- Que se deja sin efecto la orden de las recurridas consistente en que don Luciano Rain Muñoz reintegre la suma de $2.422.930 equivalente a 38,26 UTM a Julio de 2023. 2.- Que, a consecuencia de lo anterior, don Luciano Rain Muñoz debe percibir su remuneración de manera íntegra y sin el descuento a que se hace referencia en el Decreto Alcaldicio N°3771 de 20 de febrero de 2025 de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz. 3.- Que, en evento de que se hubiere efectuado descuento a las remuneraciones de don Luciano Rain Muñoz por el motivo referido, deberá restituirse a mi protegido toda suma descontada. 4.- Toda otra medida que Ssa. I. determine a fin de reestablecer el imperio del derecho. 5.- Que se condena en costas a las recurridas.” Segundo: Que, en su informe, la Contraloría Regional del Biobío alegó la extemporaneidad del recurso, con base en el hecho de que el recurrente solicitó la condonación de la deuda el 27 de julio de 2023, contexto en que manifestó que fue notificado del Informe N° 745 el día 14 del mismo mes y año, de modo que, al haber promovido la acción el 4 de abril de 2025, esta no puede prosperar. Tercero: Que, para resolver, cabe establecer que no es discutido que el Informe Final N° 745/2022 tuvo por objeto efectuar una auditoría y examen de cuentas a las remuneraciones pagadas al personal de planta y contrata de la Dirección de Administración de Salud Municipal de San Pedro de la Paz, y que se estableció que el protegido, entre otros funcionarios, percibió pagos en exceso durante 2021, por encontrarse ubicado en un nivel de la carrera funcionaria regulada en la ley N° 19.378 que no le correspondía; y que se instruyó al municipio acreditar la experiencia y capacitación que le permitió acceder al nivel remuneratorio, y en su caso, iniciar un proceso de regularización de lo observado. Luego, el protegido, según reconoce, fue notificado del Informe Final N° 745 el 14 de julio de 2023, e instó por la condonación de la deuda, petición que fue denegada por Resolución Exenta N°20045 / 2024 de 16 de diciembre de 2024, del ente contralor. Seguidamente, el municipio procedió a la dictación del Decreto Alcaldicio N° 3771 de 20 de febrero de 2025, que fue posteriormente notificado al protegido, el día 5 de marzo de 2025. Cuarto: Que, el artículo primero del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales prescribe: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” Quinto: Que, las alegaciones vertidas en el recurso corresponden, en suma, a la oposición que manifiesta el protegido en torno al actuar de las recurridas, indistintamente, que se puede identificar con la determinación del órgano contralor relativa a que el funcionario percibió dinero en exceso por concepto de remuneración, el antecedente del decreto que dispuso el reintegro de dichas sumas a través de descuentos. Sexto: Que, en tal sentido, si bien se impugna formalmente el Decreto Alcaldicio N° 3771 de 20 de febrero de 2025, lo cierto es que los reproches que se formulan a las recurridas no se dirigen a dicho acto administrativo, por más que lo tache de arbitrario; y, además, los asertos del actor no desvirtúan el hecho que tomó conocimiento cierto de que debía reintegrar las sumas señaladas en el Informe Final, al menos, el 16 de diciembre de 2024, oportunidad en que la Contraloría Regional desestimó su solicitud de condonación. Lo anterior implica necesariamente conocimiento de aquello que pretende dejar sin efecto por esta vía cautelar. Séptimo: Que, con base en lo anterior, cabe concluir que el recurso de protección interpuesto el 4 de abril de 2025 es extemporáneo, por haber excedido el plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado aplicable a estos asuntos, de modo que será desestimado, como se expresará en lo resolutivo. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el señalado Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de tres de octubre de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, y en su lugar se decide que se rechaza el recurso de protección interpuesto en favor de don Luciano Aldo Rain Muñoz, por extemporáneo. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides. Regístrese y devuélvase. Rol N° 42.132-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., Sr. Roberto Contreras O. (s) y Sra. Dobra Lusic N. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Lusic por haber cesado en funciones.

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales prescribe: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” Quinto: Que, las alegaciones vertidas en el recurso corresponden, en suma, a la oposición que manifiesta el protegido en torno al actuar de las recurridas, indistintamente, que se puede identificar con la determinación del órgano contralor relativa a que el funcionario percibió dinero en exceso por concepto de remuneración, el antecedente del decreto que dispuso el reintegro de dichas sumas a través de descuentos. Sexto: Que, en tal sentido, si bien se impugna formalmente el Decreto Alcaldicio N° 3771 de 20 de febrero de 2025, lo cierto es que los reproches que se formulan a las recurridas no se dirigen a dicho acto administrativo, por más que lo tache de arbitrario; y, además, los asertos del actor no desvirtúan el hecho que tomó conocimiento cierto de que debía reintegrar las sumas señaladas en el Informe Final, al menos, el 16 de diciembre de 2024, oportunidad en que la Contraloría Regional desestimó su solicitud de condonación. Lo anterior implica necesariamente conocimiento de aquello que pretende dejar sin efecto por esta vía cautelar. Séptimo: Que, con base en lo anterior, cabe concluir que el recurso de protección interpuesto el 4 de abril de 2025 es extemporáneo, por haber excedido el plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado aplicable a estos asuntos, de modo que será desestimado, como se expresará en lo resolutivo. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el señalado Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de tres de octubre de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, y en su lugar se decide que se rechaza el recurso de protección interpuesto en favor de don Luciano Aldo Rain Muñoz, por extemporáneo. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides. Regístrese y devuélvase. Rol N° 42.132-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., Sr. Roberto Contreras O. (s) y Sra. Dobra Lusic N. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Lusic por haber cesado en funciones.

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose todo lo demás. Y se tiene, en su lugar, únicamente presente: Primero: Que se dedujo recurso de protección en favor de don Luciano Aldo Rain Muñoz, en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de La Paz y de la Contraloría Regional del Biobío, por los acto

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