C.A. de Valparaíso

INVERSIONES FLORENCIA LARREA EDWARDS SPA/SUBSECRETARÍA DE LAS CULTURAS Y LAS ARTES

Rol

54842-2025

Fecha

6 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto a noveno, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, tanto las bases administrativas del concurso público del Fondo de Fomento Audiovisual como el artículo 24 N°1 de la Ley 21.722 (Presupuesto del Sector Público del año 2025), establecen como requisito de admisibilidad que el objeto social o los fines estatutarios de las personas jurídicas postulantes a los fondos, sean pertinentes con las actividades contempladas en el proyecto que se pretende financiar, en la especie, la producción y distribución de obras cinematográficas y audiovisuales. Esta condición exige una vinculación entre el giro de la entidad y la labor audiovisual, sin que baste para satisfacer dicho estándar un objeto social de carácter mercantil genérico o centrado únicamente en la realización de asesorías e inversiones financieras. Segundo: Que, por otro lado, tanto las bases como las resoluciones de selección obligan a la Administración a verificar el cumplimiento de los requisitos de postulación y adjudicación durante todas las etapas del proceso, incluso en época anterior a la suscripción de los convenios de ejecución. De este modo, cuando la Subsecretaría verifica que las postulaciones seleccionadas no han dado cumplimiento a las exigencias señaladas en las bases para postular y para ser beneficiario de los fondos, es la propia normativa la que dispone la aplicación del procedimiento de invalidación del artículo 53 de la Ley 19.880. Tercero: Que, del examen de la escritura de constitución de la sociedad de la recurrente, se desprende que sus actividades se centran en asesorías financieras y realización de inversiones de carácter mercantil, sin mención alguna al desarrollo o distribución de obras audiovisuales. Por ello, al carecer el objeto social de la correlación exigida por la ley para el manejo de recursos públicos, la resolución que dejó sin efecto la selección no puede calificarse de ilegal ni arbitraria, pues se fundó en la detección de un vicio que impedía el perfeccionamiento del convenio y por ende, de la entrega de los fondos. Cuarto: Que, conforme a lo expuesto, la actuación de la Subsecretaría se ajustó estrictamente al marco normativo que rige los fondos concursables, toda vez que, tanto las bases administrativas de la convocatoria como el artículo 24 N°1 de la Ley 21.722, establecen como requisito para su obtención, que el objeto social de las entidades privadas sea pertinente a la actividad financiada -para así salvaguardar la correcta inversión de los fondos del Estado- circunstancia que no concurría en la especie, lo que descarta la ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de la recurrida y, como consecuencia de ello, solo cabe desestimar la acción de protección. Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de apelada de fecha veintiuno de noviembre de dos mil ve

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Santiago, seis de marzo de dos mil veintiséis. A los alegatos solicitados, no ha lugar. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a noveno, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, tanto las bases administrativas del concurso público del Fondo de Fomento Audiovisual como el artículo 24 N°1 de la Ley 21.722 (Presupuesto del Sec

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