VEGA MARIQUEO AXEL GERMÁN CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO
Rol
9250-2026
Fecha
6 de marzo de 2026
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada a excepción de sus
Fundamentos
considerandos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1° Que, el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, a objeto de que éste cumpla con dicha medida cautelar una vez que cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad. Por su parte el inciso final del citado precepto consagra una regla de excepción a los casos de improcedencia de prisión preventiva, faculta al tribunal a decretarla cuando el imputado ha incumplido una medida cautelar o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia una vez requerido legalmente. Del mismo modo, cuando no asistiere a la audiencia de juicio oral propiamente tal o simplificado a petición del acusador público o particular. 2° Que, como se advierte, la norma citada establece con precisión en qué caso resulta posible decretar la prisión preventiva en carácter de anticipada, debiendo remarcar que el Derecho Procesal Penal se inserta dentro del Derecho Público, a consecuencia de lo cual, sólo es posible realizar o ejecutar aquello que está expresamente descrito en la ley. Esta situación redunda en que, por regla general, la judicatura debe atenerse a las directrices normativas expresamente estampadas en el Código Procesal y cuerpos legales afines, quedando, por lo tanto, vedado exceder o extender los contornos de un determinado precepto, máxime si tras dicha práctica se sigue una conculcación a algún derecho fundamental del imputado. Por cierto, hace excepción a lo dicho, la aplicación en la norma de una hermeneútica dirigida a vigorizar o dar eficacia a los derechos y garantías fundamentales del encausado, ya que así lo prescribe el principio básico establecido en el artículo 5 inciso segundo del Código Procesal Penal. 3° Que, asentado lo anterior y aunque no se tildó expresamente la prisión preventiva como “anticipada” por el Juzgado de Garantía de Temuco, en la práctica sí lo fue. Bajo ese escenario, resultaba improcedente haberla decretado por no engarzar dentro del supuesto fáctico descrito en la letra c) del artículo 141 del Código ´Procesal Penal, debido a que el amparado no se encontraba rematado cumpliendo una pena, sino que lisa y llanamente estaba sujeto -previamente- a la misma medida cautelar en causa diversa. A esto se adiciona, el uso de una interpretación judicial extensiva dirigida a restringir o limitar la eficacia de la libertad personal del encartado, propósito proscrito en el referido artículo 5 inciso segundo del Código Procesal Penal. Así las cosas, la decisión judicial impugnada de amparo provocó una restricción de libertad ilegal, ya que concretó con infracción a lo dispuesto en el pri
Fallo
se declara que se acoge la acción constitucional intentada en favor de Axel Vega Mariqueo y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta en su contra por el Juzgado de Garantía de Temuco, el 15 de diciembre de 2025, en causa RIT 9392-2025. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y devuélvase. Rol N°9250-2026
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de marzo de dos mil veintiséis. A los alegatos solicitados en escrito folio N°5: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficientemente la nec
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