1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PONCE/SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA SUBSECRETARÍA DE SALUD PUBLICA

Rol

3309-2026

Fecha

6 de marzo de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por las demandantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad interpuesto contra la de instancia que dio lugar parcialmente a la demanda y declaró improcedentes los despidos y, en sentencia de reemplazo, la desestimó. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 454 N°1, que rige la rendición de la prueba en los juicios sobre despido, en el sentido de que la carta de despido debe contener todos los hechos que se acreditarán en el juicio, sin que pueda el demandado acreditar hechos fuera de los expuestos en la misiva exoneratoria”. Cuarto: Que la sentencia impugnada acogió el arbitrio fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, puesto que el fundamento de la causal de despido invocada encuentra su sustento en lo dispuesto en el Ordinario A157N°4620, del Ministerio de Salud, de 28 de septiembre de 2022, y la Resolución Exenta N°680, de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, de 20 de octubre de 2022, en los que se fundaron las respectivas resoluciones dictadas respecto de cada demandante, por las cuales se dispone el término de los contratos por necesidades de la empresa, por requerirse la separación y/o término de los mismos, como consecuencia de la reestructuración de los recursos y financiamiento de las estrategias de “Refuerzo Estratégico de Emergencia Sanitaria” correspondiente al departamento de Salud Pública. Así, sostuvo, las desvinculaciones de los demandantes se ajustaron al contexto legal que los reguló, esto es, un estatuto especial y previsto para funciones específicas y transitorias, que se requirieron para un escenario excepcional, bajo el cual se le confirieron facultades a la autoridad sectorial para contratar personal y que disminuyó las necesidades derivadas de dicha situación. Este mismo marco regulatorio facultó para poner término, según los requerimientos del sector a dichas contrataciones, lo que se ejerció al amparo de un motivo previsto en el Código del Trabajo, como lo es las necesidades de la empresa o establecimiento. En consecuencia, señaló, al declarar el fallo impugnado, improcedentes los despidos por estimar que no se acreditaron los hechos fundantes de la desvinculación por necesidades de la empresa, desconoce la naturaleza de la vinculación entre las partes y la especial regulación dispuesta por el ordenamiento jurídico. De este modo la disminución del requerimiento en el área en que se desempeñaban las demandantes y los cambios de circunstancias que justificaron inicialmente sus contrataciones, conforme dan cuenta, el ordinario A15/N°4620 de 24 de septiembre de 2022 y la Resolución N°680 de 20 de octubre del mismo año, se concluye que el término de los contratos de los actores fue justificado. Luego, en la sentencia de reemplazo, indicó que el vínculo entre las partes se originó en el Decreto N°4, de 2020, del Ministerio de Salud, y el artículo 10 del Código Sanitario, con motivo de la alerta sanitaria y para una función determinada y específica, que culminó, haciéndose necesario su término, debido a la reestructuración que tuvo lugar en el sector. Entonces, al ponérsele término a los respectivos contratos de trabajo, cumplidos los fines y objetivos de las respectivas funciones, se configura la causal de despido. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta por las demandantes, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia contra la sentencia veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°3.309-26.

Fallo

fallo impugnado, improcedentes los despidos por estimar que no se acreditaron los hechos fundantes de la desvinculación por necesidades de la empresa, desconoce la naturaleza de la vinculación entre las partes y la especial regulación dispuesta por el ordenamiento jurídico. De este modo la disminución del requerimiento en el área en que se desempeñaban las demandantes y los cambios de circunstancias que justificaron inicialmente sus contrataciones, conforme dan cuenta, el ordinario A15/N°4620 de 24 de septiembre de 2022 y la Resolución N°680 de 20 de octubre del mismo año, se concluye que el término de los contratos de los actores fue justificado. Luego, en la sentencia de reemplazo, indicó que el vínculo entre las partes se originó en el Decreto N°4, de 2020, del Ministerio de Salud, y el artículo 10 del Código Sanitario, con motivo de la alerta sanitaria y para una función determinada y específica, que culminó, haciéndose necesario su término, debido a la reestructuración que tuvo lugar en el sector. Entonces, al ponérsele término a los respectivos contratos de trabajo, cumplidos los fines y objetivos de las respectivas funciones, se configura la causal de despido. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta por las demandantes, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia contra la sentencia veinticuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°3.309-26.

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por las demandantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nu

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