9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SUAVAL GARANTÍAS S.A.G.R./MUEBLES SIRANO SPA - (ACUM. N°7097-2024)

Rol

7219-2026

Fecha

6 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos, seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-10263-2023, caratulado “Suaval Garantías S.A.G.R. con Muebles Sirano SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintinueve de enero de dos mil veintiséis, que revocó el fallo de primer grado, de seis de marzo de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de cobro de pesos y, en su lugar, la desestimó. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa que el fallo impugnado incurrió en la infracción de los artículos 1611, 1612 y 1568 del Código Civil, en relación con el artículo 14 de la Ley N° 20.179. En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque la sentencia recurrida rechazó la demanda de cobro de pesos, fundado en que la demandante no acreditó el pago efectivo de la deuda al acreedor primitivo, a fin de poder subrogarse en sus acciones y derechos contra el deudor; en circunstancias que consta de la “carta de pago con subrogación” allegado, el acuerdo común de pago para la solución de la deuda, la subrogación legal y convencional, y la entrega del pagaré; produciendo así la extinción de la relación entre el deudor y el acreedor primitivo, y el traspaso del crédito a la actora de autos. Solicita se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la acción de cobro de pesos, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda, en particular, sobre la subrogación de acciones y derechos en cuya virtud obra la demandante para perseguir el cumplimiento de la obligación; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 1608 del Código Civil, que prevé la figura del pago con subrogación y, en particular, la solución de la deuda como requisito para que aquélla opere; constituyendo así ésta la preceptiva sustantiva básica que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice. Por consiguiente, al no denunciarse su infracción en el presente arbitrio, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y accederse a la pretensión de la recurrente, dado el carácter de derecho estricto que aquél reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, sin perjuicio de la anomalía anterior, consta que el arbitrio examinado se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de la establecida por los jueces del fondo. En efecto, el fallo recurrido al descartar la acción de cobro de pesos ha dejado asentado que el demandante no acreditó la solución efectiva de la deuda al acreedor primitivo, a efectos de poder subrogarse en sus acciones y derechos contra el deudor; a diferencia de la recurrente quien postula a través de su arbitrio que su parte sí probó suficientemente el pago de la deuda al acreedor original de la misma, subrogándose en sus acciones y derechos contra el deudor. Frente a tal divergencia fáctica, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles para esta Corte conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente por el recurrente la contravención de las normas reguladoras de la prueba, lo que no se ha verificado en este caso. Sexto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión del recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Andrés Maino Benítez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 7219-2026

Fallo

fallo de primer grado, de seis de marzo de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de cobro de pesos y, en su lugar, la desestimó. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa que el fallo impugnado incurrió en la infracción de los artículos 1611, 1612 y 1568 del Código Civil, en relación con el artículo 14 de la Ley N° 20.179. En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque la sentencia recurrida rechazó la demanda de cobro de pesos, fundado en que la demandante no acreditó el pago efectivo de la deuda al acreedor primitivo, a fin de poder subrogarse en sus acciones y derechos contra el deudor; en circunstancias que consta de la “carta de pago con subrogación” allegado, el acuerdo común de pago para la solución de la deuda, la subrogación legal y convencional, y la entrega del pagaré; produciendo así la extinción de la relación entre el deudor y el acreedor primitivo, y el traspaso del crédito a la actora de autos. Solicita se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la acción de cobro de pesos, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda, en particular, sobre la subrogación de acciones y derechos en cuya virtud obra la demandante para perseguir el cumplimiento de la obligación; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 1608 del Código Civil, que prevé la figura del pago con subrogación y, en particular, la solución de la deuda como requisito para que aquélla opere; constituyendo así ésta la preceptiva sustantiva básica que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice. Por consiguiente, al no denunciarse su infracción en el presente arbitrio, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y accederse a la pretensión de la recurrente, dado el carácter de derecho estricto que aquél reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, sin perjuicio de la anomalía anterior, consta que el arbitrio examinado se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de la establecida por los jueces del fondo. En efecto, el fallo recurrido al descartar la acción de cobro de pesos ha dejado asentado que el demandante no acreditó la solución efectiva de la deuda al acreedor primitivo, a efectos de poder subrogarse en sus acciones y derechos contra el deudor; a diferencia de la recurrente quien postula a través de su arbitrio que su parte sí probó suficientemente el pago de la

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Santiago, seis de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos, seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-10263-2023, caratulado “Suaval Garantías S.A.G.R. con Muebles Sirano SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte

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