RAFAEL ERNESTO LOYOLAVILLALOBOS/DELIA MARLENE ÁGUILA ALTAMIRANO Y OTRO
Rol
7508-2026
Fecha
6 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento ordinario de acción reivindicatoria, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, bajo el Rol C-209-2022, caratulado “Rafael Ernesto Loyola Villalobos con Delia Marlene Águila Altamirano y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de diecinueve de enero de dos mil veintiséis, que confirmó el fallo de primer grado, de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, que –en lo pertinente– rechazó la demanda reivindicatoria, sin costas. Segundo: Que la impugnante de nulidad de fondo alega la infracción de los artículos 706, 889, 893, 1698 y 2503 del Código Civil, en relación con los artículos 16 y 19 de Decreto Ley N° 2.695 de 1979. En síntesis, explica que el error de derecho se produce porque el fallo recurrido desestimó la acción reivindicatoria, fundado en que el demandante no acreditó el dominio respecto de la totalidad del predio cuya restitución reclama, atendido que una de las demandadas adquirió una porción del mismo por prescripción adquisitiva tras su regularización; además de descartarse la posesión material de ambos demandados sobre todo o una parte determinada del inmueble. Sin embargo –a diferencia de lo concluido por los jueces del fondo– la recurrente sostiene que su parte sí acreditó cada uno de los presupuestos de la acción ejercitada y, en particular, la propiedad que ostenta sobre la totalidad del bien raíz singularizado, al no haber operado la prescripción adquisitiva a favor de una de las demandadas por haberse interrumpido civilmente del plazo de prescripción de dos años a través de la notificación de la demanda de autos; unido a que también se estableció que ambos demandados poseen de mala fe el inmueble utilizando vías de hecho para su ocupación; no pudiendo su parte tampoco señalar con precisión lo ocupado por cada uno de los demandados, dado que el proceso de saneamiento efectuado de uno de ellos era ignorado por el actor hasta la contestación del libelo, sumado a las irregularidades de aquel saneamiento. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo en los términos que indica, con costas. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la procedencia de la acción de dominio, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, además de las reglas citadas en el arbitrio de nulidad, el artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695 de 1979, es el que precisamente ha servido de base a los sentenciadores del fondo para establecer la prescripción adquisitiva que operó a favor de uno de los demandados sobre una porción del inmueble del actor, descartándose de este modo el dominio del demandante sobre la totalidad del predio cuya restitución reclama, así como la ocupación por los demandados de todo o una parte debidamente singularizada de dicha propiedad. Por consiguiente, constituyendo dicha preceptiva básica sustantiva una norma decisoria litis del caso sub-judice, la falta de su denuncia normativa produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad examinado; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, sin perjuicio de la anomalía anterior, fluye también que el arbitrio de nulidad examinado se encuentra construido sobre la base de hechos diversos de aquéllos asentados por los sentenciadores del grado. En efecto, la sentencia recurrida para arribar a la decisión de rechazar la acción de marras, dejó asentado que el demandante no acreditó ser propietario de la totalidad del inmueble cuya reivindicación reclama, ni que los requeridos respectivamente ocuparan todo o una porción determinada de aquel predio; a diferencia de la parte recurrente quien postula a través de su arbitrio que el actor si probó la calidad de propietario respecto de todo el predio objeto del litigio, así como la posesión material del mismo por los demandados. Frente a tal divergencia fáctica, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles para esta Corte conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente la contravención de alguna de las normas reguladoras de la prueba; lo que no se ha verificado en este caso, de forma satisfactoria. Sexto: Que, sobre el particular, la recurrente se ha limitado a invocar la infracción del artículo 1698 del Código Civil, a propósito de la carga de la prueba; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que tal regla haya resultado vulnerada en la especie. En efecto, tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, la regla del “onus probandi”, sólo se vulnera en la medida que se obligue a una de las partes a acreditar un hecho que corresponde probar a la contraria; cuestión que no ha acontecido en la especie, puesto que teniendo la demandante la carga de acreditar el dominio del predio que singulariza y cuya reivindicación pide, ésta no cumplió con aquélla –según los jueces del fondo– al tenor del análisis de la prueba rendida, sobre cuyo análisis y conclusiones más bien se discrepa en el arbitrio examinado. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Jorge Cerda Álvarez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 7508-2026
Fallo
fallo de primer grado, de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, que –en lo pertinente– rechazó la demanda reivindicatoria, sin costas. Segundo: Que la impugnante de nulidad de fondo alega la infracción de los artículos 706, 889, 893, 1698 y 2503 del Código Civil, en relación con los artículos 16 y 19 de Decreto Ley N° 2.695 de 1979. En síntesis, explica que el error de derecho se produce porque el fallo recurrido desestimó la acción reivindicatoria, fundado en que el demandante no acreditó el dominio respecto de la totalidad del predio cuya restitución reclama, atendido que una de las demandadas adquirió una porción del mismo por prescripción adquisitiva tras su regularización; además de descartarse la posesión material de ambos demandados sobre todo o una parte determinada del inmueble. Sin embargo –a diferencia de lo concluido por los jueces del fondo– la recurrente sostiene que su parte sí acreditó cada uno de los presupuestos de la acción ejercitada y, en particular, la propiedad que ostenta sobre la totalidad del bien raíz singularizado, al no haber operado la prescripción adquisitiva a favor de una de las demandadas por haberse interrumpido civilmente del plazo de prescripción de dos años a través de la notificación de la demanda de autos; unido a que también se estableció que ambos demandados poseen de mala fe el inmueble utilizando vías de hecho para su ocupación; no pudiendo su parte tampoco señalar con precisión lo ocupado por cada uno de los demandados, dado que el proceso de saneamiento efectuado de uno de ellos era ignorado por el actor hasta la contestación del libelo, sumado a las irregularidades de aquel saneamiento. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo en los términos que indica, con costas. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia sobre la procedencia de la acción de dominio, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, además de las reglas citadas en el arbitrio de nulidad, el artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695 de 1979, es el que precisamente ha servido de base a los sentenciadores del fondo para establecer la prescripción adquisitiva que operó a favor de uno de los demandados sobre una porción del inmueble del actor, descartándose de este modo el dominio del demandante sobre la totalidad del predio cuya restitución reclama, así como la ocupación por los demandados de todo o una parte debidamente singularizada de dicha propiedad. Por consiguiente, constituyendo dicha preceptiva básica sustantiva una norma deciso
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Santiago, seis de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento ordinario de acción reivindicatoria, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, bajo el Rol C-209-2022, caratulado “Rafael Ernesto Loyola Villalobos con Delia Marlene Águila Altamirano y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, d
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