TRANSPORTES GOLDEN S.A./TEXTILES ZAHR S.A.
Rol
210-2026
Fecha
6 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, bajo el Rol C-2477-2020, caratulado “Transportes Golden S.A. con Textiles Zahr S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de doce de diciembre de dos mil veinticinco, que rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo de primer grado, de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, que desestimó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses y reajustes, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de nulidad formal funda su arbitrio en las causales de invalidación previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y se acoja la oposición deducida por su parte a la ejecución, con costas. Tercero: Que, al analizar el libelo de casación formal, aparece que la recurrente impugna más bien el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido en su oportunidad en contra de la sentencia de primer grado, y por las mismas causales que ahora invoca. Cuarto: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y, en dicho orden, la palabra “instancia” está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Quinto: Que, así las cosas, el recurso de nulidad formal no puede prosperar en ninguno de sus extremos. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Sexto: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio, en primer término, en la infracción de los artículos 160, 437 y 464 N° 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1552 del Código Civil, artículo 5 letra b) de la Ley N° 19.983, artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, y artículo 76 de la Constitución Política de la República. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido confirmó la decisión de primer grado que desestimó la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundado en que las facturas dan cuenta de obligaciones actualmente exigibles respecto de su parte, atendida la prestación efectiva de los servicios consignados en ésta; en circunstancias que la oposición de la ejecutada no se basó en la existencia o inexistencia de la prestación de tales servicios, sino en la inexigibilidad actual de pago de las citadas facturas por la concurrencia de la excepción de contrato no cumplido, tras haberse infringido previamente por la ejecutante el contrato bilateral que subyace a las facturas objeto de cobro. Acto seguido, acusa la vulneración de los artículos 1552, 1545, 1546, 1547 y 1558 del Código Civil, en relación con el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, y artículos 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República, por cuanto los jueces del fondo para desestimar la oposición a la ejecución, confundieron la excepción de contrato no cumplido –cuyo efecto propio es suspender la exigibilidad del pago de la obligación– con la responsabilidad contractual de la actora, declarando incorrectamente que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre dicha alegación. Finalmente, invoca la infracción de los artículos 1698, 1700, 1702 y 1713 del Código Civil, en relación con los artículos 341, 346 y 399 del Código de Procedimiento Civil, dado que los jueces del grado no otorgaron valor probatorio a la documental y confesional aportada por su parte, en que consta la falta de exigibilidad de pago de las facturas objeto de ejecución, por haberse acreditado que éstas tienen su origen en un contrato bilateral de transporte y logística que la ejecutada incumplió gravemente al causar la destrucción de las mercaderías que indica, al no contar las bodegas de almacenamiento con las medidas de seguridad y protección mínimas contra incendios; lo que impide a la ejecutada constituirse en mora respecto de la ejecutante. Solicita se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y se acoja la oposición deducida por su parte a la ejecución, con costas. Séptimo: Que, en primer término, no puede pasar inadvertido que las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente en torno a que los jueces del fondo resolvieron la excepción examinada sobre la base de un fundamento distinto al alegado por su parte al oponerla, importa más bien un reproche de tipo formal que no se aviene con la naturaleza del presente recurso de nulidad sustantiva; de tal suerte que la argumentación desarrollada por la recurrente en dicha parte, tampoco permite configurar un error sustantivo en lo decisorio del fallo impugnado, y que sea susceptible de ser revisado a través de esta vía, tal como se ha pretendido erróneamente en el caso sub-judice. Octavo: Que, por otra parte, del examen del arbitrio de nulidad de fondo, fluye que las infracciones que denuncia la recurrente se encuentran construidas sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los jueces del grado. En efecto, los sentenciadores del fondo para desestimar la excepción en estudio, dejaron asentado que la obligación consignada en cada una de las facturas objeto de ejecución es actualmente exigible respecto de la ejecutada; a diferencia de la recurrente quien postula a través de su arbitrio que dicha obligación le es inexigible atendida la grave infracción contractual en que incurrió la ejecutante respecto del contrato bilateral que le vinculaba. Sin embargo, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido de forma satisfactoria. Noveno: Que, sobre el particular, la recurrente se ha limitado a invocar la infracción de los artículos 1698, 1700, 1702 y 1713 del Código Civil, y de los artículos 341, 346 y 399 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la carga de la prueba, y la valoración de la documental y confesional rendida; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los jueces del grado hayan conculcado dichas reglas. En efecto, tal como ha tenido oportunidad de indicar esta Corte, la primera de dichas disposiciones sólo se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el “onus probandi”; situación que, en la especie, no ha tenido lugar desde que correspondiendo a la ejecutada probar la falta de fuerza ejecutiva de las facturas objeto de ejecución, con motivo de la inexigibilidad que alega por el incumplimiento contractual que acusa de la parte ejecutante, aquélla no cumplió con dicha carga al
Fundamentos
motivos precedentes, el arbitrio de nulidad sustantiva debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado, de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, que desestimó la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses y reajustes, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de nulidad formal funda su arbitrio en las causales de invalidación previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y se acoja la oposición deducida por su parte a la ejecución, con costas. Tercero: Que, al analizar el libelo de casación formal, aparece que la recurrente impugna más bien el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido en su oportunidad en contra de la sentencia de primer grado, y por las mismas causales que ahora invoca. Cuarto: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y, en dicho orden, la palabra “instancia” está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Quinto: Que, así las cosas, el recurso de nulidad formal no puede prosperar en ninguno de sus extremos. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Sexto: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio, en primer término, en la infracción de los artículos 160, 437 y 464 N° 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1552 del Código Civil, artículo 5 letra b) de la Ley N° 19.983, artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, y artículo 76 de la Constitución Política de la República. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido confirmó la decisión de primer grado que desestimó la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundado en que las facturas dan cuenta de obligaciones actualmente exigibles respecto de su parte, atendida la prestación efectiva de los servicios consignados en ésta; en circunstancias que la oposición de la ejecutada no se basó en la existencia o inexistencia de la prestación de tales servicios, sino en la inexigibilidad actual de pago de las citadas facturas por la concurrencia de la excepción de contrato no cumplido, tras haberse infringido previame
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Santiago, seis de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, bajo el Rol C-2477-2020, caratulado “Transportes Golden S.A. con Textiles Zahr S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la
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