BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/INDUSTRIA INV E INMOB PARADISO S.A. (ACUM. N° 19271-2023 AP. SENT. DEF.) *
Rol
8219-2026
Fecha
6 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-15037-2022, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Industria Inv. e Inmob. Paradiso S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por el ejecutado Aldo Ramello Soracco, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintidós de enero de dos mil veintiséis, que confirmó en lo apelado el fallo de primer grado, de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, que –en lo pertinente– desestimó la excepción del numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución respecto del citado ejecutado, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Segundo: Que la recurrente expresa que el fallo cuestionado infringió los artículos 6°, 7° y 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la excepción de falta de personería o representación del que comparece en nombre de la parte ejecutante, fundado en que no sería requisito acreditar aquel poder, y que además la ejecutada tampoco probó el fundamento de la excepción opuesta; unido a que se estableció la personería en cuya virtud obra quien comparece en representación de la entidad bancaria; en circunstancias que, a su parecer, la documental rendida por la ejecutante no resulta suficiente para acreditar tal personería, toda vez que el instrumento público en que constaría el mandato, no hace plena fe respecto de su parte en cuanto a la verdad de las declaraciones contenidas en aquel documento. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción en estudio, con costas. Tercero: Que del examen de los antecedentes surge que las infracciones que denuncia la parte recurrente se encuentran construidas sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, los jueces del fondo para desestimar la excepción en estudio han dejado asentada la personería del que obra en representación del banco ejecutante; sin embargo, la recurrente –contrariamente a lo antes consignado– postula en su arbitrio de nulidad que no consta la representación de aquél que actúa a nombre de la entidad bancaria ejecutante. Frente a tal divergencia fáctica, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada dicha labor correctamente en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles para esta Corte conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos de denunciarse eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido de forma satisfactoria. Cuarto: Que, sobre el particular, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción de los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, a propósito de la carga de la prueba, y la valoración de la instrumental rendida; sin embargo, no es posible vislumbrar la forma en que dichas reglas hayan sido conculcadas por los jueces del grado. En efecto, tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, la regla del “onus probandi”, sólo se vulnera en la medida que se obligue a una de las partes a acreditar un hecho que corresponde probar a la contraria; cuestión que no ha tenido lugar en este caso, dado que siendo de responsabilidad de la parte ejecutada acreditar el fundamento de la excepción en estudio, ésta no cumplió con dicha carga; unido a que la parte ejecutante acompañó la instrumental en que consta la personería de quien obra en su representación. Por otra parte, del examen del fallo impugnado tampoco aparece que los jueces del grado hayan negado el carácter público o privado de los documentos acompañados al proceso, o asignado a éstos un valor distinto del previsto por la ley; sino que han ponderado la instrumental pero efectuando de ésta un análisis que no derivó en el establecimiento de los hechos y circunstancias pretendidos por la recurrente en torno a la falta de personería del que obra en nombre de la entidad bancaria ejecutante; quedando así en evidencia que las alegaciones de la impugnante se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de dichas probanzas, lo que constituye una actividad ajena al recurso de casación en estudio. Quinto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo señalado en los
Fundamentos
motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad de fondo en estudio debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado, de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, que –en lo pertinente– desestimó la excepción del numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución respecto del citado ejecutado, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Segundo: Que la recurrente expresa que el fallo cuestionado infringió los artículos 6°, 7° y 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la excepción de falta de personería o representación del que comparece en nombre de la parte ejecutante, fundado en que no sería requisito acreditar aquel poder, y que además la ejecutada tampoco probó el fundamento de la excepción opuesta; unido a que se estableció la personería en cuya virtud obra quien comparece en representación de la entidad bancaria; en circunstancias que, a su parecer, la documental rendida por la ejecutante no resulta suficiente para acreditar tal personería, toda vez que el instrumento público en que constaría el mandato, no hace plena fe respecto de su parte en cuanto a la verdad de las declaraciones contenidas en aquel documento. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción en estudio, con costas. Tercero: Que del examen de los antecedentes surge que las infracciones que denuncia la parte recurrente se encuentran construidas sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, los jueces del fondo para desestimar la excepción en estudio han dejado asentada la personería del que obra en representación del banco ejecutante; sin embargo, la recurrente –contrariamente a lo antes consignado– postula en su arbitrio de nulidad que no consta la representación de aquél que actúa a nombre de la entidad bancaria ejecutante. Frente a tal divergencia fáctica, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada dicha labor correctamente en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles para esta Corte conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos de denunciarse eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido de forma satisfactoria. Cuarto: Que, sobre el particular, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción de los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, a propósito de la carga de la prueba, y la valoración de la instrumental rendida; sin embargo, no es posible vislumbrar la forma en que dichas reglas hayan sido conculcadas por los jueces del grado. En efecto, tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, la regla del “onus probandi”, sólo se vulnera en la medida que se obligue a una
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-15037-2022, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Industria Inv. e Inmob. Paradiso S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica