25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

HUERTA/SURA

Rol

8455-2026

Fecha

6 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-21345-2023, caratulado “Huerta con Sura”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de dos de febrero de dos mil veintiséis, que confirmó el fallo de primer grado, de veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, que acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque la sentencia recurrida declaró abandonado el procedimiento, al estimar que las partes han cesado en la prosecución del juicio por más de seis meses desde la resolución de 28 de enero de 2025 que tuvo por notificada a la demandante de la interlocutoria de prueba; en circunstancias que la actora mediante presentaciones de 28 de julio de 2025 solicitó al Tribunal tener presente la lista de testigos de su parte, así como el encargo de la notificación de la interlocutoria de prueba a la contraria, interrumpiéndose de esta forma oportunamente la inactividad de las partes antes de transcurrido el referido término legal; unido a que la incidencia de marras fue promovida por la demandada sólo una vez notificada de la interlocutoria de prueba. Solicita se anule la sentencia recurrida y, en definitiva, se rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Tercero: Que del examen de los antecedentes del proceso fluye que los sentenciadores del fondo han efectuado un acertado análisis de los hechos, y una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de marras, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “(…) todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Cuarto: Que, dicho lo anterior, consta que la última resolución recaída sobre gestión útil es la de fecha 28 de enero de 2025, por la que se tuvo por notificada a la parte demandante de la interlocutoria de prueba, sin que desde entonces y por al menos seis meses, la actora haya cumplido con la carga que le asistía de notificar oportunamente a la contraria de la misma resolución; concurriendo así la inactividad procesal que sustenta la declaración de abandono del procedimiento, en tanto ha sido la desidia de la propia actora en la concreción de dicha notificación la que ha impedido la prosecución del proceso. Quinto: Que, no obsta a la conclusión anterior, las presentaciones efectuadas por la demandante el 28 de julio de 2025, por las que solicitó tener presente la lista de testigos de su parte, así como el encargo de la diligencia de notificación de la interlocutoria de prueba a la demandada, desde que dichas actuaciones no han tenido la virtud de dar curso progresivo a los presentes autos; máxime si encontrándose sólo notificada la demandante de la referida interlocutoria, la única manera de poder avanzar en la tramitación del proceso era mediante la notificación de la misma a la demandada; lo que, en este caso, sólo se verificó una vez ya cumplido el plazo de inactividad de seis meses para declarar abandonado el procedimiento, tal como lo establecieron los jueces del fondo. Sexto: Que, a mayor abundamiento, tampoco puede pasar inadvertido que el recurso de nulidad en estudio carece de peticiones concretas en relación con la naturaleza del mismo. En efecto, de conformidad con lo que establece el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, el petitorio de un recurso de casación debe plantear la solicitud que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada, y se dicte la sentencia de reemplazo por la cual se revoque o confirme la de primer grado, según sea el caso, decidiéndose del modo como interesa a la recurrente, bajo los parámetros que establece el artículo 785 del mismo texto legal; tal como se ha resuelto por esta Corte de Casación (Corte Suprema, sentencia de 20 de octubre de 2004, RDJ, t. CI, sec. 1ª, pág. 290). Pues bien, el petitorio del escrito de casación en el fondo examinado expresa únicamente que se invalide el fallo recurrido y que, en definitiva, se rechace la incidencia de marras; omitiendo peticionar la dictación de sentencia de reemplazo, como se exige para un recurso de derecho estricto como el de la especie. Por consiguiente, bajo las condiciones descritas, no resulta posible el acogimiento del recurso de nulidad de fondo, habida cuenta que con la petición efectuada por la recurrente, este Tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, al carecer el arbitrio de una petición concreta en tal sentido. Séptimo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la abogada Nicole Torres Opazo, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dos de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 8455-2026

Fallo

fallo de primer grado, de veintidós de septiembre de dos mil veinticinco, que acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque la sentencia recurrida declaró abandonado el procedimiento, al estimar que las partes han cesado en la prosecución del juicio por más de seis meses desde la resolución de 28 de enero de 2025 que tuvo por notificada a la demandante de la interlocutoria de prueba; en circunstancias que la actora mediante presentaciones de 28 de julio de 2025 solicitó al Tribunal tener presente la lista de testigos de su parte, así como el encargo de la notificación de la interlocutoria de prueba a la contraria, interrumpiéndose de esta forma oportunamente la inactividad de las partes antes de transcurrido el referido término legal; unido a que la incidencia de marras fue promovida por la demandada sólo una vez notificada de la interlocutoria de prueba. Solicita se anule la sentencia recurrida y, en definitiva, se rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Tercero: Que del examen de los antecedentes del proceso fluye que los sentenciadores del fondo han efectuado un acertado análisis de los hechos, y una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de marras, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “(…) todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Cuarto: Que, dicho lo anterior, consta que la última resolución recaída sobre gestión útil es la de fecha 28 de enero de 2025, por la que se tuvo por notificada a la parte demandante de la interlocutoria de prueba, sin que desde entonces y por al menos seis meses, la actora haya cumplido con la carga que le asistía de notificar oportunamente a la contraria de la misma resolución; concurriendo así la inactividad procesal que sustenta la declaración de abandono del procedimiento, en tanto ha sido la desidia de la propia actora en la concreción de dicha notificación la que ha impedido la prosecución del proceso. Quinto: Que, no obsta a la conclusión anterior, las presentaciones efectuadas por la demandante el 28 de julio de 2025, por las que solicitó tener presente la list

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-21345-2023, caratulado “Huerta con Sura”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo dedu

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica