MACARENA TAIS MIRANDA GUTIÉRREZ/BANCO DEL ESTADO ZDE CHILE
Rol
1190-2026
Fecha
5 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que se ha denunciado mediante la presente acción cautelar la negativa del Banco del Estado de Chile a reembolsar los montos defraudados a la recurrente, a pesar de haber dado aviso oportuno, haber estampado una denuncia penal y efectuar las denuncias administrativas correspondientes. Segundo: Que el Banco recurrido alegó la extemporaneidad del recuso, señalando que el día 04 de julio de 2025 se realizaron las operaciones supuestamente fraudulentas desconocidas por la actora; que el día 14 de julio de 2025 se le notifica a la misma del rechazo a su primer reclamo; luego, ella ingresa un segundo reclamo, el cual queda rechazado definitivamente el día 22 de julio de 2025. De esta manera, alega la institución bancaria, al haberse interpuesto el presente recurso de protección el día 17 de noviembre de 2025, el mismo ha sido ejercido con creces fuera de plazo. Tercero: Que en efecto, debe recordarse que el Auto Acordado que regula la materia dispone que “El recuso o acción de protección se interpondrá (…) dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Como ha sostenido invariablemente esta Corte, el plazo de 30 días para la interposición de la presente acción cautelar debe contabilizarse desde la fecha en que quien recurre tomó conocimiento efectivo del acto que estima arbitrario e ilegal, cuestión que debe ser acreditada por quien lo sostiene. Cuarto: Que, así las cosas, resulta inconcuso que desde el segundo rechazo de su reclamo, acaecido el día 22 de julio de 2025, la recurrente tenía conocimiento cierto que el Banco se negaba a restituirle sus fondos, resultando evidente que desde dicha fecha y el ejercicio del presente recurso, ha transcurrido latamente el plazo referido, extemporaneidad que es motivo suficiente para que la acción deducida sea desestimada. De conformidad con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, y en su lugar se rechaza el recurso interpuesto por extemporáneo. Sin perjuicio de lo resuelto, envíense copia de estos antecedentes a la Comisión de Mercado Financiero, para el ejercicio de sus facultades legales. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 1.190-2026.
Fallo
fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que se ha denunciado mediante la presente acción cautelar la negativa del Banco del Estado de Chile a reembolsar los montos defraudados a la recurrente, a pesar de haber dado aviso oportuno, haber estampado una denuncia penal y efectuar las denuncias administrativas correspondientes. Segundo: Que el Banco recurrido alegó la extemporaneidad del recuso, señalando que el día 04 de julio de 2025 se realizaron las operaciones supuestamente fraudulentas desconocidas por la actora; que el día 14 de julio de 2025 se le notifica a la misma del rechazo a su primer reclamo; luego, ella ingresa un segundo reclamo, el cual queda rechazado definitivamente el día 22 de julio de 2025. De esta manera, alega la institución bancaria, al haberse interpuesto el presente recurso de protección el día 17 de noviembre de 2025, el mismo ha sido ejercido con creces fuera de plazo. Tercero: Que en efecto, debe recordarse que el Auto Acordado que regula la materia dispone que “El recuso o acción de protección se interpondrá (…) dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Como ha sostenido invariablemente esta Corte, el plazo de 30 días para la
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Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que se ha denunciado mediante la presente acción cautelar la negativa del Banco del Estado de Chile a reembolsar los montos defraudados a la recurrente, a pesar de haber d
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