LÓPEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE IQUIQUE
Rol
6084-2026
Fecha
5 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus razonamientos octavo y noveno que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, conforme a la actual ley de extranjería, artículos 126, 127 N° 1 en relación con el artículo 32 N° 3 y 141, se contempla como supuesto para decretar la medida de expulsión administrativa, entre otros, el ingreso por un lugar no habilitado, eludiendo el control migratorio, calificándose dicha infracción como una de carácter grave, hecho que no fue desmentido por la actora en la especie. 2°.- Que, sin embargo, en este caso particular, la recurrente expuso que habría sido madre de una niña de nacionalidad chilena, razón por la cual, para resolver el asunto habrá de tenerse en consideración que el artículo 1° de la Constitución Política de la República reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, estableciendo el deber del Estado de, entre otros, entregarle protección y propender a su fortalecimiento. Así como también, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile a través del Decreto N°830 del año 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que consagra como una obligación del Estado propender al resguardo de su interés superior, lo cual se ratifica Enel artículo 3 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería. 3°.- Que, igualmente, el artículo 129 de la citada Ley N°21.325 regula una serie de factores particulares del sujeto sobre el cual recae la expulsión, los que la autoridad debe ponderar antes de decretar la medida, consideraciones que aseguran la proporcionalidad de la sanción y que deben vincularse con la exigencia de motivación que los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 exigen a todo acto administrativo. 4°.- Que, por tanto, atendido que la reclamante no evacuó los descargos, la autoridad no tuvo la oportunidad de analizar esta circunstancia, la que deviene en sobreviniente que altera las consideraciones que debieron servir de fundamento para ad
Fundamentos
considerando los antecedentes aportados en estos autos y los que estime necesario solicitar y/o acompañar la actora en relación al arraigo familiar que invoca. Regístrese y devuélvase. Rol N°6.084-2026.
Fallo
por tanto, atendido que la reclamante no evacuó los descargos, la autoridad no tuvo la oportunidad de analizar esta circunstancia, la que deviene en sobreviniente que altera las consideraciones que debieron servir de fundamento para adoptar la decisión, y cuya atención resulta determinante y obligatoria conforme a la preceptiva ya citada, todo lo cual motiva que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado por una ilegalidad sobreviniente, en razón de su falta de fundamentación suficiente, debiendo ser dejado sin efecto y reemplazado por otro que realice una adecuada y actualizada ponderación del arraigo familiar invocado por la actora, en los términos expresos del artículo 129 N°6 de la Ley N°21.325. Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y, en su lugar, se declara que, se acoge la reclamación, razón por la que se deja sin efecto la Resolución Exenta N.º 32889 de 14 de octubre de 2025 del Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto, se dispone que la autoridad administrativa deberá emitir un nuevo pronunciamiento, considerando los antecedentes aportados en estos autos y los que estime necesario solicitar y/o acompañar la actora en relación al arraigo familiar que invoca. Regístrese y devuélvase. Rol N°6.084-2026.
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Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus razonamientos octavo y noveno que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, conforme a la actual ley de extranjería, artículos 126, 127 N° 1 en relación con el artículo 32 N° 3 y 141, se contempla como supuesto para decretar la medida de expulsión adminis
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