ASOCIACION GREMIAL DE LA INDUSTRIA DE RETAIL FINANCIERO A.G. CONTRA SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES.
Rol
41033-2025
Fecha
5 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, a través de la presente acción constitucional de amparo económico interpuesta por la Asociación Gremial de la Industria del Retail Financiero A.G. se denuncia la decisión de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, manifestada mediante la Resolución Exenta N°286 de la recurrida, publicada en el Diario Oficial el 13 de febrero de 2025, cuyo alcance se precisó mediante Oficio N°11.269/2025 de la misma repartición, de incluir a las llamadas de cobranza extrajudicial telefónica dentro de aquellas sujetas a los bloques de numeración específicos, 600 y 809. Esta situación, explica la recurrente, afecta directamente el ejercicio de su actividad económica de retail financiero, pues reduce la efectividad de la cobranza extrajudicial, aumentando la morosidad y haciendo, en la práctica, inviable su operación. Segundo: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó la acción deducida, al considerar que el recurso de amparo económico sólo es procedente por vulneración a la norma contenida en el inciso segundo del N°21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que si se alega una vulneración al inciso primero de dicha norma, como ocurre en este caso, la vía idónea sería el recurso de protección del artículo 20 de la Carta Magna. Tercero: Que, el recurso o acción de amparo económico, regulado en el artículo único de la Ley Nº18.971, tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; y el segundo, conforme al inciso 2º de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Tal como ha señalado esta Corte, es evidente que el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación, de este modo, lo que se debe analizar es si efectivamente mediante los actos impugnados se produce una afectación a la garantía constitucional del artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República, en un sentido amplio. Cuarto: Que, asentado lo anterior, cabe referirse al fondo de la controversia planteada en autos. Para ello, cabe destacar que mediante los actos recurridos, la Subsecretaría de Telecomunicaciones modificó la normativa contenida en la Resolución exenta N°1319 de 2004 de dicha repartición que “Clasifica los servicios complementarios al servicio
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Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, a través de la presente acción constitucional de amparo económico interpuesta por la Asociación Gremial de la Industria del Retail Financiero A.G. se denuncia la decisión de la Subse
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