TESORERIA REGIONAL DE TEMUCO/DILLEMS BURLANDO MARCELO ALEXIS
Rol
3911-2026
Fecha
5 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-1993-2018, caratulado “Tesorería Regional Temuco con Dillems”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó el fallo de primer grado que había negado lugar al incidente de abandono de procedimiento. Segundo: Que la recurrente de casación denuncia que el fallo cuestionado infringe los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 168 y siguientes del Código Tributario al haberse acogido el incidente de abandono del procedimiento, siendo totalmente improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue gravemente infringida, en primer término, porque el juicio de autos no tiene naturaleza ejecutiva tributaria, sino que resulta ser un procedimiento de excepciones del artículo 179 del Código Tributario y en consecuencia la sustanciación es completamente diferente a aquellos procedimientos que tienen por objeto el remate de inmuebles del artículo 185 del Código Tributario o la subasta de bienes muebles del artículo 184 del cuerpo legal antedicho. En virtud de lo anterior, no es aplicable a los autos, el artículo 184 del Código Tributario y menos el artículo 185 del mismo cuerpo legal, sino que el procedimiento que debe aplicarse se encuentra establecido desde el artículo 176 al artículo 182 del Código Tributario. En virtud de lo anterior no puede ser aplicado el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, sino que el artículo 152 del cuerpo legal citado de acuerdo con las normas del Código Tributario. El artículo 179 inciso 4 del Código Tributario determina la sustanciación conforme a las normas de los incidentes, conforme a lo siguiente: “Subsanadas las deficiencias a que alude el inciso segundo, en su caso y no habiéndose acogido las excepciones opuestas por el ejecutado, el Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días hábiles computados en la misma forma que en el inciso anterior deberá presentar el expediente al Tribunal Ordinario señalado en el artículo 180°, con un escrito en el que se solicitará del Tribunal que se pronuncie sobre la oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno en relación a ella, solicitud que se tramitará incidentalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil. En el caso de no existir oposición solicitará que, en mérito del proceso se ordene el retiro de especies y demás medidas de realización que correspondan.” Existe un error y confusión evidente en la normativa aplicada, pues una vez ejecutoriado un fallo de un tribunal, con motivo del rechazo de una excepción del artículo 177 Código Tributario, resulta procedente que el cuaderno separado de excepciones creado para este efecto y que sirvió de sustento para el fallo, vuelva a la entidad administrativa para que continúe la sustanciación del expediente administrativo que se encuentra en poder del Servicio, sin que tenga más injerencia el tribunal en la solicitud de pronunciamiento, toda vez se agotó su competencia al haber fallado la excepción opuesta. Recibido el cuaderno separado con el fallo ejecutoriado y para el caso de existir bienes embargados se procede a ingresar el expediente administrativo al Tribunal con un nuevo ingreso, y en este último caso sí tienen aplicación los artículos 184 y 185 del Código Tributario. La aplicación de los artículos 184 y 185 del Código Tributario y el consecuente artículo 153 del Código de Procedimiento Civil sólo se pueden relacionar con un juicio ejecutivo de cobro, el cual nace al ingresar la demanda con bienes embargados en un expediente administrativo. Tercero: Que,
Fundamentos
considerando lo obrado en autos, se observa que los sentenciadores de segunda instancia han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, en atención a que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que sanciona a la parte demandante, por no instar por la prosecución del juicio. En el presente caso, el incidentista fundó su solicitud en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil que, en lo pertinente, señala que, en los procedimientos ejecutivos, el ejecutado podrá solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472 del mismo cuerpo legal citado. Agrega la norma que, en estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. Finalmente indica la misma disposición que, en el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva. Según aparece de la tramitación de la causa, en este juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, se dictó sentencia definitiva rechazando las excepciones opuestas por la ejecutada, con fecha 26 de diciembre de 2019, la que fue notificada con fecha 23 de enero de 2020, sin que las partes realizaran nuevas gestiones, sino hasta el 28 de julio de 2025, oportunidad en que la ejecutada solicitó el abandono del procedimiento. Por lo anterior, el plazo de tres años que exige el instituto del abandono del procedimiento, conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, aparece excedido con creces entre las fechas ya establecidas. Cuarto: Que llama la atención de la Corte las normas que se señala denunciadas por parte del recurrente, que en general hacen alusión, no al
Fallo
fallo de primer grado que había negado lugar al incidente de abandono de procedimiento. Segundo: Que la recurrente de casación denuncia que el fallo cuestionado infringe los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 168 y siguientes del Código Tributario al haberse acogido el incidente de abandono del procedimiento, siendo totalmente improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue gravemente infringida, en primer término, porque el juicio de autos no tiene naturaleza ejecutiva tributaria, sino que resulta ser un procedimiento de excepciones del artículo 179 del Código Tributario y en consecuencia la sustanciación es completamente diferente a aquellos procedimientos que tienen por objeto el remate de inmuebles del artículo 185 del Código Tributario o la subasta de bienes muebles del artículo 184 del cuerpo legal antedicho. En virtud de lo anterior, no es aplicable a los autos, el artículo 184 del Código Tributario y menos el artículo 185 del mismo cuerpo legal, sino que el procedimiento que debe aplicarse se encuentra establecido desde el artículo 176 al artículo 182 del Código Tributario. En virtud de lo anterior no puede ser aplicado el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, sino que el artículo 152 del cuerpo legal citado de acuerdo con las normas del Código Tributario. El artículo 179 inciso 4 del Código Tributario determina la sustanciación conforme a las normas de los incidentes, conforme a lo siguiente: “Subsanadas las deficiencias a que alude el inciso segundo, en su caso y no habiéndose acogido las excepciones opuestas por el ejecutado, el Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de quince días hábiles computados en la misma forma que en el inciso anterior deberá presentar el expediente al Tribunal Ordinario señalado en el artículo 180°, con un escrito en el que se solicitará del Tribunal que se pronuncie sobre la oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno en relación a ella, solicitud que se tramitará incidentalmente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil. En el caso de no existir oposición solicitará que, en mérito del proceso se ordene el retiro de especies y demás medidas de realización que correspondan.” Existe un error y confusión evidente en la normativa aplicada, pues una vez ejecutoriado un fallo de un tribunal, con motivo del rechazo de una excepción del artículo 177 Código Tributario, resulta procedente que el cuaderno separado de excepciones creado para este efecto y que sirvió de sustento para el fallo, vuelva a la entidad administrativa para que continúe la sustanciación del expediente administrativo que se encuentra en poder del Servicio, sin que tenga más injerencia el tribunal en la solicitud de pronunciamiento, toda vez se agotó su competencia al haber fallado la excepción opuesta. Recibido el cuaderno separado con el fallo ejecutoriado y para el caso de existir bienes embargados se pr
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Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-1993-2018, caratulado “Tesorería Regional Temuco con Dillems”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones
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